EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MARY AZAR RAZOUL
ABOGADO: WILFRIDO BORGES
DEMANDADO: BILLYS JOSE YZADAS SANDOVAL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 51.841.

Por escrito presentado en fecha 30 de junio de 2005, por la ciudadana: MARY AZAR RAZOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.000.554, asistida por el Abogado: WILFRIDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 94.844, por DIVORCIO, contra el ciudadano: BILLYS JOSE YZADAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.532.816 y de éste domicilio. Alega en su demanda que el día 21 de octubre de 2004, contrajo matrimonio con el ciudadano: BILLYS JOSE YZADAS SANDOVAL, antes identificado, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia Candelaria, calle Montes de Oca cruce con Michelena, Edificio Don Gabriel, Piso 4, apartamento 4-A, en el Municipio Valencia, del Estado Carabobo, durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Alega la parte actora lo siguiente:
“…durante los primeros meses de transcurrido el matrimonio mi cónyuge se comporto de una manera muy normal pero tres (03) meses después de haberse celebrado aquel acto comenzó a darme tratos no acorde al que se le debe dar a una esposa; vejarme a maltratarme físicamente hasta el punto de causar daño físico para el día 23 de febrero de 2005, mí cónyuge me arremete físicamente causándome lesiones… y abandona el hogar ubicando su residencia en un sitio distinto sin hasta ahora haber regresado siendo estas las razones por la que asisto a esta jurisdiccionalidad a demandar como en efecto lo hago… la presente acción la fundamento por lo establecido en el Articulo 185, Ordinal 3 y 2 del Código Civil…”
En fecha 07 de julio de 2005, se admitió y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre de 2005, la ciudadana: MARY AZAR RAZOUL, antes identificada, parte actora en la presente causa, otorgó poder apud acta al Abogado: WILFRIDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.481.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 07 de julio de 2005, y cuyo tenor en el siguiente:
“… Visto el anterior libelo de la demanda por: DIVORCIO, junto con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana MARYA AZAR RAZOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.532.816, de este domicilio,… por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho… Emplácese a las partes para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO… A tal efecto expídase copia certificada fotostática del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil encargado de la Citación... ” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna y la parte accionante no ha realizado ningún acto para darle debido impulso procesal, en el término oportuno para gestionar el proceso, pues el accionante tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación dentro del plazo de treinta 30 días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, el demandante no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado el proceso para así lograr que se agotara la citación del demandado, por lo que se concluye que el accionante, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta 30 días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte accionante esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo, no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado.
Las consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASI SE DECIDE. El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (Omissis)

Las consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veintiséis 26 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis. 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:10 minutos de la mañana.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 51.841.-