GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de septiembre de 2006.
196° y 147°

Por presentada la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUIS NAPOLEÓN MALPICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.459.905, de este domicilio; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del conocimiento, tramitación y reestablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, se constituye en TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, declarando su competencia para la sustanciación del mismo, de conformidad con el Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se le observa a la parte Presunta Agraviada, que para actuaciones futuras debe hacerse asistir o representar de Abogado, en virtud de que la misma carece de capacidad de postulación.
Ahora bien, de la revisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se observa que el escrito contentivo de la misma, no define la Presunta Quejosa de manera clara, cuales son los Derechos Constitucionales que de manera directa y flagrante le han sido violados y los hechos y circunstancias que hacen presumir la violación directa de Derechos Constitucionales; no señala la presunta Agraviada quien es su agraviante o agraviantes, esto es contra quien se ampara, en cuanto al derecho que le ha sido conculcado, se ordena al Presunto Agraviado darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente a los contenidos en los ordinales 3°, 4° y 6° del referido artículo: Ordinal 3° : Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. Ordinal 4°: Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, ya que no basta con señalar los artículos. y, Ordinal del 6°: Por faltar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, como requisito que debe tener la referida solicitud. En consecuencia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem; notifíquese al solicitante del Amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia de que no hacerlo; será declarada INADMISBLE la Acción de Amparo Propuesta, y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se libró boleta de notificación.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR



Expediente Nro. 52.712
Labr.-