EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SOLICITANTES: YRENE BADIALI D’ACOSTA de MARQUEZ
CARLOS EDUARDO MARQUEZ GEOR
ABOGADO: MARIA VILLEGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.527.


- I -

Por escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2006, por la ciudadana: YRENE BADIALI D’ACOSTA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.562.009 y de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio, MARIA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.212, manifestó estar separada de hecho de su cónyuge el ciudadano: CARLOS EDUARDO MARQUEZ GEOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.209.804, de este domicilio, y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 15 de diciembre de 2000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 03 de julio de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.527.
Admitida la misma en fecha 10 de Julio de 2006, se acordó el emplazamiento del ciudadano: CARLOS EDUARDO MARQUEZ GEOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.209.804, de este domicilio, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del tercer 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que ratificaran o no el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante éste Tribunal dentro del décimo 10mo día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 01 de Agosto de 2006, los ciudadanos: YRENE BADIALI D’ACOSTA de MARQUEZ y CARLOS EDUARDO MARQUEZ GEOR, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 04 de Agosto de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.

- II -

Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Cojedes. 2.-) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: IRENE VERONICAY CARLOS EDUARDO, ambas emanadas del Registro Principal Civil del Estado Carabobo. 3.-) Copias Certificadas de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

- III -
Dispositivo del Fallo

En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a la disposición citada, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: YRENE BADIALI D’ACOSTA DE MARQUEZ y CARLOS EDUARDO MARQUEZ GEOR, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 06 de agosto de 1983, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes, cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 156, Año 1.983.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y civilmente capaces. Con respecto a los BIENES, liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil seis 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ROSA VIRGINIA ANGULO.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.



LA SECRETARIA TEMPORAL,



ROSA VIRGINIA ANGULO.





Expediente Nro. 52.527.-