DEMANDANTE: ANTONIO RAMON NÚÑEZ PADRINOS

ABOGADOS: GUILLERMO FIGUEROA y SIMON GOMEZ SEQUERA

DEMANDADA: OSCAR OSWALDO MARTINEZ CASTILLO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 52.145


En fecha 06 de marzo del año 2006, los Abogados GUILLERMO FIGUEROA y SIMON GOMEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.291.325 y V-2.521.645, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.484 y 61.595, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano ANTONIO RAMON NÚÑEZ PADRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.149.001, de este domicilio, interpusieron demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra el ciudadano OSCAR OSWALDO MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.835.050, de este domicilio.
Dicho escrito fue presentado en los términos siguientes:
“Somos tenedores legítimos, a titulo de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano ANTONIO RAMON NÚÑEZ PADRINOS...., en cuyo nombre y con el referido carácter procedemos en este Acto, de Nueve (09) LETRAS DE CAMBIO, cuyos originales reproducimos marcados con las letras “A”,.....e “I”, las cuales fueron libradas y aceptadas “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” por el ciudadano OSCAR OSWALDO MARTINEZ CASTILLO,....., emitidas en fecha Treinta (30) de Julio de 2.005, con fechas de vencimiento a saber: 1/10 el 30-08-2.005; 02/10 el 30-09-2.005; 3/10 el 30-10-2.006 (sic); 4/10 el 30-11-2.005; 5/10 el 30-12-2.005; 6/10 el 30-01-2.006; 7/10 el 28-02-2.006; 8/10 el 30-03-2.006; 9/10 el 30-04-2.006; y que oponemos en todo derecho a la demanda...”

Este Tribunal procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente de los Instrumentos Cambiarios que se acompañan con el libelo, y encuentra que dos (2) de ellos, los marcadas 7/10 y 8/10 se encuentran enmendados en su fecha de pago, además la identificada 7/10 tiene como fecha de pago 30 de febrero de 2006, lo que hace que dichos instrumentos no reúnan los requisitos de prueba suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resulta aplicable el contenido del ordinal 2° del artículo 643, el cual expresa:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2°) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega...”

Pues no se trata solamente que se acompañe el instrumento fundamental sino también que éste goce de las características de suficiencia; esto es: a) Que no este enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentren suscrita por el Librador, e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas entre otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que dos de las Letras de Cambio se encuentran enmendadas, están dudosas, es obligación del Juez, detenerse en el examen de los instrumentos acompañados; y si este no reune tales características debe declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda por la vía del Procedimiento Inyuntivo, como ocurre en el presente caso, quedando a las partes la posibilidad de utilizar otros procedimientos que le permitan hacer valer el instrumento dudoso, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento Intimatorio, incoada por los Abogados GUILLERMO FIGUEROA y SIMON GOMEZ SEQUERA, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano ANTONIO RAMON NÚÑEZ PADRINOS, contra el ciudadano OSCAR OSWALDO MARTINEZ CASTILLO, todos anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 52.145
Labr.-