EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: NEIDA CONSUELO ROSALES NOGUERA y
GENRRY ANTONIO DURAN GARCIA
ABOGADO: ANA MARY CACERES
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 52.679.
Por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, por los ciudadanos: NEIDA CONSUELO ROSALES NOGUERA y GENRRY ANTONIO DURAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.463.551 y V-14.866.358, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio: ANA MARY CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.151, solicitaron la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el ciudadano: HENRY ANTONIO; Alegan los solicitantes, que la Partida de Nacimiento se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Yagua, del Estado Carabobo, bajo el número 700, de los libros llevados por ante esa Prefectura en el año 1996.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.679.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, del contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos: NEIDA CONSUELO ROSALES NOGUERA y GENRRY ANTONIO DURAN GARCIA, antes identificados, así como de los recaudos anexos en su escrito, se evidencia que en el presente procedimiento se trata de Rectificar el Acta de Nacimiento de una menor de edad, cuya fecha de nacimiento es: 31 de julio de 1996, quien tiene por nombre: HENRY ANTONIO, hijo de los ciudadanos: NEIDA CONSUELO ROSALES NOGUERA y GENRRY ANTONIO DURAN GARCIA, por lo que éste Tribunal considera oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, es oportuno transcribir textualmente lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y Del Adolescente, de la manera siguiente:
“Articulo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: … f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes…” (Subrayado del Tribunal)
De la lectura de la solicitud se desprende que la partida a Rectificar es de un menor de edad, forzoso es concluir que éste Tribunal es incompetente por razones de la materia para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer el Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la solicitud incoada por los ciudadanos: NEIDA CONSUELO ROSALES NOGUERA y GENRRY ANTONIO DURAN GARCIA, y se ordena remitir las presentes actuaciones al: Tribunal Distribuidor de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los diecinueve 19 días del mes de septiembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA…
… SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 52.679.-
|