EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: MIGDALIS JOSEFINA BARRETO DE LUCENA y
RAFAEL GERARDO LUCENA
ABOGADO: MARIA ISELA SERRANO MATEHUS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.493.
Por escrito presentado en fecha 09 de junio de 2006, los ciudadanos: MIGDALIS JOSEFINA BARRETO DE LUCENA y RAFAEL GERARDO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.045.407 y V-2.103.708, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio: MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.132, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 01 de enero de 1.997, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.493.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: MIGDALIS JOSEFINA BARRETO DE LUCENA y RAFAEL GERARDO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.045.407 y V-2.103.708, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2006, los ciudadanos: MIGDALIS JOSEFINA BARRETO DE LUCENA y RAFAEL GERARDO LUCENA, antes identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 11 de julio de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, bajo el número 91, año 1973. 2.-) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos ciudadanos: MARICEL SABINA, GERALDINE Y JESUS RAFAEL. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: MIGDALIS JOSEFINA BARRETO DE LUCENA y RAFAEL GERARDO LUCENA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 31 de agosto de 1.973, por ante la Prefectura del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho, bajo el número 91, año 1.973.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que estos son mayores de edad y capaces. Igualmente, con respecto a los BIENES, los solicitantes manifestaron que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil seis 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 52.493.-
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