EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA

ABOGADOS: CARMEN BAKHOS y BULMARO PEÑA ROSALES

DEMANDADO: ALMACENADORA DOBLE 10, C.A. y LIN CHIN JYI

ABOGADO: FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y ANGEL MARIA FERNÁNDEZ RUMBOS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.963

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
Por escrito de fecha 09 de enero de 2006, la Abogada CARMEN BAKHOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.293, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MICHELE CIMMARUSTTI DE FRENZA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.119.937, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad de Comercio ALMACENADORA DOBLE 10, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de octubre de 2000, bajo el N° 07, Tomo 69-A, representada por el ciudadano LIN CHING JYI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.795.203, quien se constituyó a titulo personal en Fiador y Principal Pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la antes referida Sociedad de Comercio.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 16 de enero de 2006 y se admitió en fecha 19 de enero de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ya identificada, para que comparecieran dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, no se verificó personalmente, por lo que a solicitud de la parte Actora se expidieron carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2006, el ciudadano LIN CHING JYI, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y ANGEL MARIA FERNÁNDEZ RUMBOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.990 y 14.011, respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2006, el Abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual solicito la Reposición de la causa, opuso Cuestiones Previas y dio contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas, fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio la parte Actora presentó escrito de conclusiones.
Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 22 de mayo de 2006, se prorrogó el mismo por Treinta días y encontrándose la causa para sentenciar fuera de lapso, se procede a fallar de la manera siguiente:

II
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 30 de septiembre de 2003, su representado suscribió Contrato de Arrendamiento con una duración de seis (06) Meses prorrogables, con la empresa “ALMACENADORA DOBLE 10, C.A.”, ya identificada, representada por el ciudadano LIN CHING JYI, ya identificado, quien se constituyó en Fiador y principal Pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la referida empresa, sobre un inmueble conformado por un Galpón Industrial ubicado en la Avenida Este-Oeste N-5 de la Zona Industrial Funval Norte, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que en dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, monto de arriendo vigente desde la fecha 15 de diciembre de 2003. Dice que la referida arrendataria “ALMACENADORA DOBLE 10, C.A”, a la fecha pese a las múltiples gestiones amistosas no ha cancelado las mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de: Julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por lo que ha incumplido con las obligaciones contractuales convenidas en el referido Contrato de Arrendamiento. Fundamentó en derecho en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio demanda por Resolución de Contrato a la Sociedad de Comercio de este domicilio ALMACENADORA DOBLE 10, C.A. , antes identificada, y al ciudadano LIN CHING JYI, ya identificado, en su condición de fiador, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar las sumas de dinero siguientes: a.) SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.480.000,00) que comprende el pago de las dieciocho (18) mensualidades antes descritas a razón de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00) cada una, más los cánones que se causen desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta su definitiva terminación. b) DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de Abogados convenido su pago en los términos señalados en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento. Finalizó solicitando medidas de embargo y secuestro sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

2°) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS:
En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, en contra de su representado lo hizo de la manera siguiente:
Por un Capitulo I, titulado Punto Previo de la Reposición de la Causa, expuso lo siguiente:
“Alega que la parte demandante incurrió en un error al señalar que el domicilio de los demandados, es en esta ciudad, cuando lo real y verdadero, es que tanto la empresa ALMACENADORA DOBLE 10, C.A., como el ciudadano LIN CHING JYI, tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, así se desprende del documento contrato de arrendamiento, suscrito por el demandante y los demandados, cuando en el encabezamiento del contrato se lee: “Lin Ching Jyi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.795.428, quien actúa en nombre y representación de Almacenadora Doble 10, C.A., Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de octubre de 2000, anotada bajo el N.7, tomo 69-A”, tal como se aprecia los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Caracas y las circunstancias de que se haya colocado en el mencionado contrato, que el domicilio especial, sería la ciudad de Valencia, en ningún modo ello, le quita el domicilio a los demandados, así como tampoco ello constituye una renuncia a los derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y a las garantías constitucionales, es decir, ellos tienen el derecho a su domicilio natural y en consecuencia a que se le otorgue el derecho del término de la distancia, derecho éste al cual no renunciaron y menos puede el Tribunal violentarlos, el error cometido por la parte demandante, hizo que el Tribunal incurriera en el error de no concederle a los demandados, el término de la distancia. Citó los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil. Dice que se puede apreciar de las normas citadas, que a las partes deben otorgárseles todas las garantías suficientes para la mejor defensa de sus derechos, el término de la distancia es una de esas garantías y el Tribunal debió en el auto de admisión de la demanda, fijar el término de la distancia establecido desde Valencia, lugar donde tiene la sede el Tribunal hasta Caracas, lugar del domicilio de los demandados, y que al no fijarlos violó derechos constitucionales fundamentales y en consecuencia es procedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que se fije el término de la distancia para la contestación de la demanda.
Por un CAPITULO II, denominado De las cuestiones Previas expuso: De acuerdo con lo establecido en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal quinto del artículo 340 eiusdem, promovió la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340, dicha cuestión previa es del tenor siguiente:
“... en efecto ciudadana Juez, la parte actora en su libelo de la demanda, incumple con la obligación que le impone el legislador de la Ley adjetiva Civil, cuando en el ordinal quinto dice: cito: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
De una simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora, solamente se limitó a decir: “Por todo lo antes señalado y procediendo de conformidad don lo establecido en los artículos: 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que procedo a demandar como en efecto demando” sic.
Evidentemente que el párrafo señalado, en ningún modo cumple con los requisitos establecidos en el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que aparte de no señalar con claridad los hechos y los fundamentos de derechos, no hace las correspondientes conclusiones, para encuadrar los hechos, dentro de los postulados de la norma...” omissis.
Por un CAPITULO III, titulado De la contestación al fondo de la demanda: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los pedimentos de la temeraria e infundada demanda, incoada por el ciudadano MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA, en contra de sus poderdantes, ya que son falsos los hechos narrados en el libelo de demanda e inexistente el derecho que se reclama; niega rechaza y contradice que sus mandantes le adeuden al demandante, la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.480.000,00) por concepto de dieciocho (18) mensualidades insolutas de cánones de arrendamientos; la parte demandante no produce en el expediente, ninguna prueba, en donde conste esa deuda. Dice que sus mandantes, debido a una serie de problemas, no han cumplido en forma regular con el pago de los cánones de arrendamientos, pero que han cumplido de una u otra manera, por cuanto el ciudadano LIN CHING JYI, le hizo entrega a el ciudadano MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA, de un cheque de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) girado contra una cuenta del Banco Fondo Común, para pagarle los cánones de arrendamientos atrasados, ese cheque fue girado post datado, cuando llegó la fecha de la presentación del cheque por ante la referida entidad bancaria, no habían fondos suficientes para cubrir la referida cantidad. Dice que el ciudadano LIN CHING JYI, habló con el demandante y le dijo que como no tenía efectivo, le iba a entregar unas remesas de calzados provenientes de Japón y que con esa mercancía le cubriría en monto del cheque, el ciudadano MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA, aceptó los calzados, recibió la mercancía, pero no le devolvió el cheque, el cual esta todavía en su poder. Agrega que, las facturas, los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento y toda la documentación de la empresa ALMACENADORA DOBLE 10, C.A., se encontraban en los archivos y escritorios de dicha empresa, pero después de la practica de la medida de secuestro desaparecieron. Que en el galpón signado con el A-2, ya identificado, funcionaban además de la empresa ALMACENADORA DOBLE 10, C.A., las empresas INVERSIONES FOOT WEAR 1010, C.A, y SERENOS LANZA, C.A., las cuales tenían los bienes muebles e insumos necesarios para su funcionamiento en el referido galpón, los cuales desaparecieron después de la practica de las medidas de embargo y secuestro realizadas por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Agrega que la actuación del Tribunal y de las personas que intervinieron en la practica de las medidas de embargo y secuestro, les esta causando un daño invalorable, por cuanto no se sabe el paradero ni el destino de los recibos y comprobantes de pago que se encontraban en los escritorios y archivos de la empresa. Niega, rechaza y contradice que sus mandantes le deban pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios de abogados, por cuanto el demandante no es abogado, y aún cuando en el contrato, se haya establecido que el Arrendatario, deberá pagar la mencionada cantidad, dichas circunstancias por si solas, no son pruebas de la obligación, debe demostrarse y hacerse valer algún pago de honorarios profesionales, Asimismo, no existe en el expediente, ninguna constancia o recibo de honorarios profesionales expedido por algún profesional del Derecho, en donde se demuestre la obligación de sus mandantes de pagar dicha cantidad de dinero. Agrega que, de acuerdo con la redacción de la cláusula décima sexta, se evidencia que la cantidad allí establecida se refiere a todos los gastos, incluyendo honorarios de abogados, pero esos gastos deben ser demostrados, consignando los recibos de pagos al profesional correspondiente, sino se estaría pidiendo un pago de lo indebido, lo cual no puede ser tutelado por el Tribunal, ya que en el caso de las demandas judiciales, los gastos y honorarios profesionales de abogados, están incluidos en las costas cuando estas son procedentes.”

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierto el lapso probatorio concurrieron las partes a ofrecer en defensa de sus derechos las siguientes probanzas:
LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Promovió las siguientes probanzas:
Por un Capitulo UNO, titulado Del Mérito de Autos: Invocó a favor de sus representado el mérito favorable que emerge de los autos específicamente:
1°) La confesión que hacen los codemandados en su escrito de Contestación de Demanda, relacionados con la deuda que en pago se le demanda por no haber cancelado las mensualidades de arriendo señaladas en el escrito libelar, ya que reconoce no haber cumplido con el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, por lo cual citó: “..., no ha cumplido en forma regular con el pago de los cánones de arrendamientos,”. “..., el ciudadano LIN CHING JYI, le hizo entrega a el ciudadano MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA, de un cheque de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) girado contra una cuenta del Banco Fondo Común, para pagarle los cánones de arrendamientos atrasados, ...”; “..., cuando llegó la fecha de la presentación del cheque por ante la entidad bancaria, no había fondos suficientes para cubrir dicha cantidad...”.
2°) La confesión que hacen los codemandados en su escrito de Contestación de Demanda, relacionados con que parte del inmueble lo había subarrendado para el funcionamiento de otras dos (2) compañías distintas, hecho este desconocido por su defendido como arrendador del inmueble que sólo se lo confió a “ALMACENADORA DOBLE 10, C.A.” de buena fe. Citó: “...,Ciudadana Juez, en el galpón signado con el A-2, ya identificado, funcionaban además de la empresa ALMACENADORA DOBLE 10, C.A., las empresas INVERSIONES FOOT WEAR 1010, C.A, y SERENOS LANZA, C.A.”. Esta confesión, conforma la declaración sobre un hecho desconocido e ignorado por su defendido (de que el inquilino subarrendó el inmueble a terceros), sobrevenido a la causa y aportado por vía de confesión. Dice que estos hechos en concreto están en total desacuerdo con lo pactado por las partes en el Contrato de Arrendamiento suscrito. El Tribunal valora las confesiones de parte especificadas como méritos por la parte promovente de los mismos; desde luego que lo especificado no es otra cosa, que de conformidad con el principio de adquisición probatoria, las pruebas son del proceso y, si dentro de los actas procesales analizadas se encuentran confesiones espontáneas realizadas por alguna de las partes que favorezcan a su contraria El Tribunal está en la obligación de estimarlas y apreciarlas si ello es lo pertinente.
3°) El valor probatorio de la comunicación dirigida por su poderdante a la demandada “ALMACENADORA DOBLE 10, C.A.” de fecha 01 de marzo de 2006, la cual fue recibida por un dependiente de esta de nombre KOM SHIUM LEE, mediante la cual se le hace saber sobre el atraso que tiene en el pago oportuno de las mensualidades de arriendo que van desde el mes de julio de 2004, exigiéndosele el pago inmediato. Dice que por cuanto esta comunicación no fue tachada ni desconocida en forma alguna, adquirió todo su valor probatorio. El Tribunal recibe la presente comunicación como instrumento autenticado el cual le merece fé a esta Sentenciadora y lo tiene para ser adminiculado con otros elementos de autos.
4°) El valor probatorio de la Inspección Ocular practicada en fecha 02 de marzo de 2006 sobre el inmueble arrendado. Dice que su contenido no fue tachado ni desconocido en forma alguna, por lo que adquirió todo su valor probatorio. Se procede al análisis de la referida prueba, y observamos, en primer lugar que se trata de una prueba evacuada extra proceso, no controlada por la parte contraria; en segundo lugar, que una vez producida en juicio no fue impugnada en ninguna forma de derecho, conservando en consecuencia todo el valor probatorio que de ella pueda emerger, razón por la cual se le recibe y aprecia para ser adminiculada con otros pruebas de autos conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por un Capitulo DOS, denominado Documentales: Promovió 28 reproducciones fotográficas marcadas en forma correlativa desde la número uno (1) a la número veintiocho (28), tomadas en la sede del inmueble conformado por el Galpón de uso Industrial, ubicado en la Avenida Este-Oeste N° 5 de la Zona Industrial Funval Norte, en esta ciudad de Valencia Estado Carabobo. Dichas fotografías fueron tomadas en fecha 02 de marzo de 2006, las mismas son complemento de las ya consignadas con la Inspección Ocular que riela al cuaderno de medidas. Dice que las fotografías consignadas representan el estado interno en que se encontraban las diversas dependencias del galpón. El Tribunal no le acuerda valor probatorio las referidas reproducciones fotográficas, en virtud de no haber sido promovidas conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
Por un Capitulo TRES, titulado Testificales: Promovió como testigo a los ciudadanos ORLANDO JOSE GUZMÁN MEDINA y JONATHAN CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.230..443 y V-16.671.840, ambos de este domicilio. Quines depondrán sobre los hechos relacionados con los debatidos en la presente causa. Solamente concurrió a rendir testimonio el ciudadano JONATHAN CARRILLO. En efecto, el mencionado ciudadano rindió su testimonio en fecha 15 de mayo de 2006, identificándose con la cédula de identidad número V-16.671.840. Analizado el testimonio rendido se observa que, el testigo no fue contradicho, no obstante haber sido repreguntado, por lo que sus se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2°) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
POR UN CAPÍTULO I: Promovió de acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 482 eiusdem, como testigo a los ciudadanos RAFAEL HERNÁNDEZ, VICTOR CASTRO, FREDDY MALDONADO, CANDIDA VIERA, ENRIQUE NIEVES, GIANPIERO LEÓN y LUIS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.350.324, V-6.867.674, V-5.971.968, V-15.795.767, V-5.381.967, V-13.717.719 y V-7.225.652, todos domiciliados en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con estas declaraciones los testigos depondrán sobre los hechos que les constan relacionados con la existencia dentro del galpón secuestrado, del funcionamiento de varias empresas, de la existencia de equipos, material de oficina y de un lote de zapatos. Solamente concurrieron a rendir testimonio los ciudadanos RAFAEL HERNÁNDEZ, FREDDY MALDONADO, CANDIDA VIERA, y GIANPIERO LEÓN.
Seguidamente se procede al análisis de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte demandada, y en este sentido tenemos: En fecha 09 de mayo de 2006, rindió testimonio el testigo RAFAEL JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V-6.350354. El testimonio de este testigo se desecha del proceso, en virtud de que el testigo al ser repreguntado declaró ser trabajador de dirección de una de las empresas que funcionaba en el galpón que fue arrendado a la parte demandada; de la misma manera por declaración del mismo testigo, la empresa para quien prestaba o presta sus servicios en calidad de Coordinador de Operaciones según sus propios dichos es propiedad del representante de la parte demandada en este juicio ciudadano LIN CHING JYN, tal como se evidencia de las repreguntas y sus respuestas que a continuación se trascriben: “Diga el testigo si ratifica en esta declaración el desempeño de actividades para la empresa SERENOS LANZA” RESPONDIÓ: Si Soy Coordinador de Operaciones. OTRA: Diga el testigo cómo se llama el propietario de la empresa Serenos Lanza para la cual usted trabaja? Respondió: Ese es un hombre chino LIN CHIN JIN, uno lo conoce aquí como David Lin. Lo respondido por el testigo indica que no se trata de un empleado mas de la empresa, sino de un sujeto con interés directo en las resultas del juicio, y en consecuencia lo inhabilitan para rendir testimonio; unido a lo expresado se observa que el contenido del interrogatorio formulado en nada se relaciona con el objeto de la pretensión que lo es la resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en la obligación de cancelar los cánones puntualmente por el uso del inmueble.
Con relación al testimonio rendido en fecha 09 de mayo del 2006, por la testigo CANDIDA MARY VIERA PEREZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 15.795.767, el Tribunal observa, que la mencionada ciudadana es Trabajadora de la empresa Serenos Lanza, mas no es personal de dirección ni de confianza de la dicha Sociedad de Comercio; no obstante, sus dichos no son valorados, en virtud de sus testimonio no desvirtúa el objeto de la pretensión que lo es la Resolución de Contrato de arrendamiento; ni tampoco prueba la afirmación de hecho de la parte demandada cuando afirma que la prueba documental constituida por recibos facturas, comprobantes de pago, fueron sustraídas el día en que fue practicada la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, toda vez que la misma no se encontraba presente para el momento en fue practicada la medida, tal como fue precisado por ella misma cuando dio respuesta a la siguiente repregunta: OTRA: Diga la testigo habiendo manifestado al Tribunal que su horario es de 8 a 6 de la tarde, donde se encontraba usted el día 30 de marzo del 2006, si el inmueble se encontraba totalmente cerrado y el Tribunal Ejecutor de Medidas tuvo que hacer uso de un cerrajero para acceder al mismo. Respondió: Estaba llevando mi niña al médico. OTRA: Diga el testigo si ratifica en este acto que el día 30 de marzo del 2006, no se encontraba en las instalaciones de Serlanza? RESPONDIÓ: No me encontraba.
Respecto al testimonio rendido por el ciudadano GIANPIERO ELÍAS LEÓN YANEZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V- 13.717.719, de profesión Supervisor de Vigilancia, tenemos: Los dichos de éste testigo no le merecen fe a ésta Sentenciadora, en virtud de haber sido contradicho al ser repreguntado, toda vez que al repreguntársele ¿ Diga el testigo si para el 30 de marzo del 2006, usted se encontraba desempeñando actividades dentro de la empresa para la cual dice trabajar? RESPONDIÓ: Si, cuando lo cierto es que el Tribunal Ejecutor dejó constancia de que el inmueble se encontraba cerrado, realizó los toques de ley y al no recibir respuesta tuvo necesidad de utilizar la actuación de un cerrajero para abrir la puerta.
Con relación al testimonio rendido por el ciudadano FREDDY MALDONADO quien se identificó con la cédula de identidad número V- 5.971.968, este Tribunal, tampoco los valora, por cuanto de sus dichos se evidencia de que se trata de un testigo referencial, toda vez que al ser interrogado por su promovente manifestó: cito: “OTRO: Diga el testigo que mobiliario y equipo de oficina tenían esas empresas en ese galpón? RESPONDIÓ: Mi puesto de trabajo realmente es en IMGEVE , cuando iba esporádicamente a la oficina, escritorio, sillas, papeles. OTRO: Diga el testigo si las empresas tenían allí toda las documentaciones que se llevan en una empresa, los libros, facturas recibos, pagos de impuestos y en general todo lo que necesita una empresa en su actividad normal. RESPONDIÓ: Bueno realmente no, porque no es mi trabajo, no tiene nada que ver con eso. OTRO: Diga el testigo a que hora normalmente va a la oficina a rendirle información de su trabajo y a quien se lo rinde? RESPONDIÓ: En la oportunidad que voy a la empresa, es por pago o por alguna novedad pero no es frecuente.
Respecto a los testigos VICTOR CASTRO; ENRIQUE NIEVES; Y, LUIS OROPEZA, el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer , en virtud de que los mismos no concurrieron a rendir testimonio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos alegados y analizadas las pruebas en los términos que anteceden procede esta Juzgadora a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Con vista a los pedimentos, contenidos en el escrito de Contestación a la demanda, se dicta pronunciamiento respecto a la solicitud de Reposición de la Causa solicitado por la demandada, donde alega, que la parte Actora, incurrió en un error al señalar que el domicilio de los demandados era en esta ciudad de Valencia, cuando a su entender, lo real y verdadero es que tanto la empresa ALMACENADORA DOBLE 10 C.A., como el ciudadano LIN CHING JYI, tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, tal como lo dejaron plasmado en el Contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. Añade que, la circunstancia de que se haya colocado como domicilio especial la ciudad de Valencia, en ningún modo le quita el domicilio a los demandados, así como tampoco ello constituye una renuncia a los derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y a las garantías constitucionales, es decir ellos tienen derecho a su domicilio natural, y en consecuencia a que se les otorgue el término de la distancia; derecho este, al cual no renunciaron y menos puede el Tribunal violentárselo. Agrega que el error cometido por la parte demandante, hizo que el Tribunal incurriera en el error de no concedérselo. El Tribunal observa, con relación a lo expuesto lo siguiente: Explica el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE que el ARTÍCULO 28 DEL Código Civil reputa domicilio de las Sociedades, al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal; a su entender significa que a elección del actor, puede ser impetrada la demanda en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general. Agrega en este sentido que: “Esta es la tesis del maestro MARCANO RODRÍGUEZ, que compartimos <> Por manera que, a tenor de las corrientes doctrinarias citadas, ajustadas, ciertas y fieles intérpretes de la norma citada, también es domicilio de una Sociedad el lugar donde tenga sus oficinas y sucursales y Así se declara.
Ahora bien, definido como fue la posibilidad legal de demandar a las Sociedades en el lugar donde tenga la agencia y/o Sucursal, en virtud de que esos lugares conforme a la norma prevista en el artículo 28 eiusdem, se reputan como su domicilio respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal, vemos que también en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, los contratantes se dieron un domicilio especial; y si bien es cierto no le dieron efecto excluyente, la dicha elección es acto de manifestación de voluntad libre de ellos para el momento de la contratación, manifestación que a criterio de quien juzga debe respetarse, por no estimarse una cláusula abusiva de derecho; lo contrario, o sea el desconocimiento posterior y/ o a conveniencia de quien contrata, es falta de seriedad y si se quiere de mala fé para el momento en que suscriben la convención, y, es letra contractual estampada en el contrato cuya resolución se pretende, que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Valencia, en consecuencia esta ciudad es su domicilio. Aunado a lo anterior, si concatenamos lo expuesto con lo dispuesto en la norma rectora en materia de citación conforme al cual la citación de las personas jurídicas debe hacerse en el lugar donde tenga su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante, la citación ordenada cumple con los requisitos de ley, pues la demandada tiene como oficina de funcionamiento en Valencia la dirección del inmueble que arrendó para tales fines desde el 30 de Septiembre de 2003, de lo cual se infiere desde ya, que no hubo violación al derecho a la defensa. Si retomamos el tema de la solicitud de Reposición por no haberse concedido el término de la distancia, observaremos que tal derecho no es procedente cuando se dan todas las hipótesis del domicilio del demandado en lugar donde existen los Tribunales a los cuales las partes eligieron como domicilio; quiere esto significar que, si la demandada tiene sus oficinas en la Ciudad de Valencia, en la dirección indicada por la parte actora, y eligió esta ciudad especialmente para dirimir sus conflictos y a la jurisdicción de estos Tribunales decidió someterlos, no tiene el Tribunal , que estar concediendo términos de distancia en los domicilios naturales, por cuanto se estaría desvirtuando el espíritu y propósito y razón de ser de la norma contenida en el artículo 28 del Código Civil comentado magistralmente por el procesalista MARCANO RODRÍGUEZ ya citado y cuyo criterio compartimos plenamente, de lo cual se infiere la inutilidad e improcedencia de la reposición solicitada. Abundando un poco más, la Reposición es inútil, en virtud que el acto cumplió el fin para el cual fue destinado tan es así que la parte Actora no había agotado completamente la citación, cuando se apersonó la parte demandada confiriendo poder, y haciéndose parte en el juicio, produciendo, la contestación de la demanda en pleno ejercicio del derecho a la defensa: en Conclusión la REPOSICIÓN solicitada es improcedente e inútil y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se procede a continuación a resolver sobre las Cuestiones Previas opuestas, y en este sentido tenemos: Fue promovida la Cuestión Previa por defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda al entender de la parte accionada incumple con la Ley al no darle cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5º del mencionado artículo, ya que aparte de no señalar con claridad los hechos y fundamentos de derecho no hace las correspondientes conclusiones. Revisado el libelo, el Tribunal observa, que los hechos están suficientemente explanados, tan es así que la parte demandada no tuvo dudas para proceder a contestar al fondo de la misma; y, con relación, a los fundamentos de derecho, el Actor señaló la normativa que le sirvió de fundamento y le permitió proceder en consecuencia, en el entendido, de que corresponde al Juez aplicar el derecho; en este orden de ideas la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en sentencia Nº 0462 de fecha 12 de mayo de 2004, expresó “… Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad Procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este a último de los requisitos, no es necesario que la parte Actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas…” omissis. Criterio que comparte esta Sentenciadora. Con relación a las pertinentes conclusiones se observa del escrito de demanda, que la Parte Actora concluyó demandando a la Compañía ALMACENADORA DOBLE 10 C.A., en su condición de ARRENDATARIA y al ciudadano LIN CHIN JYI, en su condición de FIADOR por resolución de Contrato de Arrendamiento, por los montos y razones que le indica al Tribunal; en virtud de las consideraciones anteriores, la cuestión previa por defectos de forma del libelo no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se procede seguidamente a resolver sobre el mérito de la causa propuesta en los siguientes términos: Alegó la parte Actora que ALMACENADORA DOBLE 10 C.A., sociedad de comercio debidamente constituida por ante la Oficina del registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 25 de Octubre de 2000, bajo el número 07, tomo 69-A en su condición de inquilina del ciudadano MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA, dejó de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2004; y, las mensualidades de todo el año 2005, incumpliendo con ello, las obligaciones contractuales convenidas como la contenida en las cláusulas Segunda y Séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, siendo estipuladas las dichas mensualidades a razón de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,oo), tal como fue convenido y plasmado por ambas partes en el Contrato suscrito desde la fecha 15 de diciembre de 2003, lo cual suma un total, de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES; demanda además para que se le cancele la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogados convenido su pago en los términos señalados en la cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento. Ahora bien, demandada la Resolución por incumplimiento en el pago de los cánones, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba y demostrar ante el Tribunal haber cumplido con las obligaciones contraídas contractualmente, muy particularmente la contenida en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil; y , en este sentido, la parte demandada no incorporó a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar las pretensiones del Actor, muy por el contrario, la representación de la parte demandada confiesa que sus representados “debido a una serie de problemas no han cumplido en forma regular con el pago de los cánones de arrendamientos” alegó que el representante de la empresa le hizo entrega a la parte Actora de un cheque por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) girado contra una cuenta del Banco Fondo Común, para pagarle cánones atrasados, dice expresamente dicho cheque fue girado “postdatado”, pero que también reconoce que cuando el demandante fue hacerlo efectivo, no le había consignado los fondos para satisfacer su pago; agrega, que el ciudadano Lin Ching Jyi habló con el demandante y le dijo que no tenía efectivo y le iba entregar una remesa de calzados provenientes de Japón, que el ciudadano Actor aceptó los calzados, recibió la mercancía, pero no le devolvió el cheque. Observa quien juzga, ninguna de las citadas afirmaciones fueron probadas por la parte Demandada, quien como única probanza, trajo a los autos una prueba testimonial no orientada a probar los referidos alegatos estimados medulares para la defensa esgrimida, sino que la dirige a dejar constancia de hechos irrelevantes para este proceso; además, y no obstante que los testimonios estaban orientados a probar hechos distintos, el interrogatorio, no fue formulado en los términos contundentes a los fines de probar que realmente durante la práctica de la medida cautelar decretada por este Tribunal, se dispusieron de documentos pertenecientes a la demandada, estimados vitales para su defensa en este proceso, tal como fue denunciado; unido a lo expuesto, todos los testigos fueron desechados por las razones expuestas en el análisis probatorio; por manera que, no es forzoso establecer, porque así emerge del análisis que antecede, siendo concluyente la falta de excepción de pago, y la confesión espontánea de reconocimiento de su estado de morosidad respecto a las obligaciones contractuales y legales frente a su arrendador, que efectivamente hubo incumpliendo por parte de la demandada así como de su fiador de la principal de las obligaciones que como inquilino tiene, como es la de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento respecto del inmueble que le fue dado en arrendamiento, y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Establecido como fue el hecho anterior, prosigue esta Juzgadora resolviendo la controversia planteada; en este orden de ideas, se revisa si la pretensión incoada es procedente en derecho; y observa, que la representación de la parte Actora, demandó la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, celebrado por el término de seis meses prorrogables por períodos iguales y sucesivos, con la demandada ALMACENADORA DOBLE 10 C.A., tal como emerge de la cláusula “quinta “ del referido documento público, la cual se transcribe parcialmente,. Cito: “Quinta: El término de duración del presente contrato es de seis meses (06), contados a partir del 15 de junio de 2003, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere aviso en contrario a la otra con no menos de treinta días de anticipación…” omissis por lo que, estamos en presencia de una relación contractual con determinación de tiempo, susceptible de ser extinguido por la vía de la Acción Resolutoria, máxime cuando la causal esgrimida es por incumplimiento de la obligación pecuniaria que pesa sobre el arrendatario, por ende subsumible en la norma prevista ex artículo 1. 167 del Código Civil, (categoría genérica de los derechos subjetivos, derechos de extinción) conforme al cual, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, puede la otra a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como ha ocurrido en el presente caso. Como puede observarse, la pretensión no es contraria a derecho, muy por el contrario se encuentra tutelado por el, en virtud de lo cual, dado el motivo del incumplimiento por parte de los demandados, establecido en el capítulo anterior, se concluye que la impetrada acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO es procedente y conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Como consecuencia de la declaración que antecede, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA y la SOCIEDAD DE COMERCIO ALMACENADORA DOBLE 10 C.A., en fecha 30 de septiembre de 2003, condenándose por ende a la parte demandada a cancelarle al Arrendador los siguientes conceptos: a) La cantidad de sesenta millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 60.480.000,oo) por concepto del impago de dieciocho (18) mensualidades a razón de Tres Millones trescientos sesenta mil bolívares (3.360.000,oo) cada mensualidad. b) Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de cancelación de lo convenido en la cláusula Décima Sexta contractual, interpretando esta Juzgadora, que cuando la parte demandante la reclama, no lo hace, como profesional del derecho, por cuanto no lo es, (y esto lo conoce la demandada), sino como de manera palmaria fue redactada en la referida cláusula, como gastos judiciales, extrajudiciales, y honorarios profesionales de abogados que se ocasionen; desde luego, resulta por demás obvio que han sido utilizados profesionales del derecho en la presente causa, de allí la procedencia de lo solicitado y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Con relación a las medidas cautelares decretadas conforme al principio de la instrumentalidad, la tutela cautelar es dependiente de la causa principal la que garantiza de tal manera que sigue la suerte de ésta.

V
DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones supra señaladas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la abogada CARMEN BAKHOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MICHELE CIMMARUSTTI DE FRENZA, contra la Sociedad de Comercio ALMACENADORA DOBLE 10, C.A., todos suficientemente identificado en autos; y en consecuencia, se condena a la perdidosa a: Cancelarle al Arrendador los siguientes conceptos: a.) SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.480.000,00) que comprende el pago de las dieciocho (18) mensualidades antes descritas a razón de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00) cada una, más los cánones que se causen desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta su definitiva terminación. b) DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de Abogados convenido su pago en los términos señalados en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 51.963
RMV/Labr.