DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL

ABOGADOS: LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA

DEMANDADO: TRANSLOGIS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 52.685

I
El presente procedimiento se inicio en fecha 11 de agosto del año 2006, por demanda intentada por los Abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.068.568 y V-3.490.562, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.021 y 4.280 respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2.000, bajo el No. 04, Tomo 228-A-Pro, contra la Sociedad Mercantil TRANSLOGIS, C.A., inscrita en el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el No. 16, Tomo 18-A, domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo, representada por su Directora ciudadana LILIANA DEL VALLE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.424.457, domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO). (sub. Tribunal)
En fecha 31 de julio del año 2006, se le dió entrada a la presente causa asignándole el Nro. 52.571, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 14 de agosto del año 2006, se le dio entrada a las presentes actuaciones, y a los fines de proveer se procedió a su revisión.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, muy particularmente de los instrumentos PAGARES se evidencia lo siguiente:
La presente causa es por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) causado por dos (02) PAGARES, de los cuales se observa lo siguiente 1°) Que fueron librados en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo; 2°) Que el domicilio de la Sociedad Mercantil TRANSLOGIS, C.A, es la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y a pesar de que las partes actuantes en este juicio eligieron como domicilio especial pero no excluyente a la ciudad de Caracas, se evidencia de la letra de dichos pagares lo siguiente “...Que mi (nuestra) representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto está debe y pagará en la ciudad de PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO”.
Los artículos 27 y 28 del Código Civil, establecen lo siguiente: Cito:
“Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración...”

De lo anteriormente expuesto y de los artículos anteriormente transcritos, se infiere, que el domicilio de la demandan es la Ciudad de Caracas; y de la demandada es la Ciudad de Puerto Cabello; que las partes escogieron como domicilio especial para dirimir sus controversias a la ciudad de Caracas, sin perjuicio de demandar en lugar distinto al elegido, lo que entiende quien aquí decide, que no puede ser cualquier lugar que se le ocurra al actor, por cuanto el instituto del domicilio se rige por reglas predeterminadas en la Ley; a menos de que ambas partes acuerden un domicilio especial y excluyente de cualquier otro, permitir lo contrario sería causar indefensión a la parte demandada. En virtud de lo cual, ante la exclusión que hace la parte actora del domicilio especial elegido, corresponderá por consecuencia el conocimiento de la presente causa a la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde la parte demandada tiene su domicilio, y ser el lugar donde se contrajo la obligación, en aplicación de la normativa contenida en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, se declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, y se libró oficio Nro. 1.702

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

Expediente. Nro. 52.685
Labr.-