GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de septiembre del 2.006
Años 196º y 147º
DEMANDANTE: WUILMER LEON HERDE
DEMANDADO: Sociedad de Comercio AUTOSERVICE PLUS CARS C.A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 52.677 I
Tal como se ordenó en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno Separado para las medidas. Téngase para proveer.
II
Conforme a lo señalado en Sentencia NºRC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas sólo se decretan cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Asi las cosas, en el caso sublite, tras alegar insistentemente el peligro en la demora, el cual como ya se expuso impone la carga de probar el riesgo, la parte señaló: a) Prueba con el Contrato de Arrendamiento: En la Cláusula Segunda…. “que deberán ser cancelados ( canón de arrendamiento) por LA ARRENDATARIA puntualmente, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…” Cláusula Tercera… “El lapso de duración del presente Contrato es de un año, contados a partir del 01 de diciembre del 2.004 hasta el 01 de diciembre del 2.005, el cual será prorrogable automáticamente por periodos iguales a su vencimiento, a menos que una de las partes de aviso a la otra con treinta días de anticipación y en forma escrita de la no continuación del mismo…” Alega la parte actora en su libelo de demanda….que el referido aviso no lo hizo ninguna de las partes, el Contrato en cuestión se prorrogó por un año más, esto es desde el 01 de diciembre del 2.005 al 01 de diciembre del 2.006…..Cláusula Décima Primera….”La falta de pago de dos meses de canones de arrendamiento, dará derecho a El Arrendador, a solicitar la resolución del presente Contrato de Arrendamiento y el Secuestro del inmueble, de acuerdo con la Ley, sin necesidad de dar ningún aviso previo a La Arrendataria…” Sin embargo alega la parte actora nuevamente en el Libelo, que la demandada de autos se encuentra insolvente en los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2.005.- ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2.006, o sea, nueve mensualidades, consignando al efecto los recibos insolutos. En consecuencia, este Tribunal aprecia con criterio de verosimilitud lo expuesto por la parte Accionante lo cual significa hasta prueba en contrario; la insolvencia del demandado de autos, por lo que estima subsumible el supuesto indicado en el Periculum in mora. En tal virtud se observa que la demanda se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º, asi como en lo establecido en el artículo 588 en su ordinal 1º del mismo Código. Y ASI SE DECIDE.-
III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente el siguiente bien inmueble: Galpón 1, ubicado en la Avenida Intercomunal San Diego, situado en un lote de terreno identificado con el Nº21-A, que forma parte de mayor extensión de lote “F”, ubicado dentro de la Hacienda Monteserino, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Asimismo se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, que lo es la sociedad de comercio AUTOSERVICE PLUS CARS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre del 2.003, bajo el Nº66, Tomo 76-A, en la persona de su representante legal ciudadano HENRY DE JESUS SOLARTE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.449.748, de este domicilio, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.76.050.000) que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.450.000).-
Si el presente Embargo recayere sobre cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.42.250.000), que corresponde a la cantidad liquida demandada más las costas y costos procesales, ya calculados.- Para la práctica de las medidas decretadas se comisiona amplia y suficientemente AL JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, comisionándolo igualmente para que nombre Perito y Depositaria Judicial de ser necesario y tomarles el juramento de Ley. Asimismo se le instruye al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, en el entendido de que de Haber Oposición fundada por parte de la Demandada, deberá abstenerse de practicar tanto la Medida de Secuestro como de Embargo Preventivo; y, si ya hubiere comenzado a materializar las mismas, deberá suspenderla. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR, LA SECRETARIATEMPORAL,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp.52.677
Maria edilia
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