EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: HERNANDO MIRANDA PEÑUELA y
MARIA NELIA ORTIZ DE MIRANDA
ABOGADO: GRETER N. ACEVEDO R.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.423.

Por escrito presentado en fecha 01 de junio de 2006, los ciudadanos: HERNANDO MIRANDA PEÑUELA y MARIA NELIA ORTIZ DE MIRANDA, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.832.410 y E-81.380.461, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio: GRETER N. ACEVEDO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.763, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 14 de marzo de 2000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.423.
Por auto de fecha 08 de junio de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: HERNANDO MIRANDA PEÑUELA y MARIA NELIA ORTIZ DE MIRANDA, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.832.410 y E-81.380.461, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2006, los ciudadanos: HERNANDO MIRANDA PEÑUELA y MARIA NELIA ORTIZ DE MIRANDA, antes identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 21 de junio de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia por cuanto la representante del Ministerio Público no ha emitido criterio u opinión de manera oportuna.
En fecha 10 de Agosto de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, bajo el número 165, Tomo I, 2006 2.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus hijos ciudadanos: ALEXANDER, JAIRO HERNANDO, NELSI, EDILMA, MIGUEL H. y NIDEA. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: HERNANDO MIRANDA PEÑUELA y MARIA NELIA ORTIZ DE MIRANDA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de mayo de 1971 por ante la Parroquia Divina Providencia de la República de Colombia e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el número 165, Tomo I, año 2006.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que estos son mayores de edad y capaces. Igualmente, con respecto a los BIENES, los solicitantes manifestaron que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil seis 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO.











Expediente Nro. 52.423.-