EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: LEIDA JOSEFINA SILVERA GUEVARA y
VICTOR JOSE CASERES
ABOGADO: MARY BELEN HERAS SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.400.

Por escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2006, los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA SILVERA GUEVARA y VICTOR JOSE CASERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.095.500 y V-7.065.743, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio: MARY BELEN HERAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.522, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el 30 de marzo de 1994, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.400.
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA SILVERA GUEVARA y VICTOR JOSE CASERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.095.500 y V-7.065.743, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2006, los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA SILVERA GUEVARA y VICTOR JOSE CASERES, antes identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 15 de junio de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó a éste Tribunal que se instara a los solicitantes a señalar en autos el último domicilio conyugal. Acordándose mediante auto oportunamente.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA SILVERA GUEVARA y VICTOR JOSE CASERES, antes identificados, asistidos de Abogado, señalan en autos como domicilio conyugal: Barrio Los Samanes Norte, Calle La Capilla, Nro. 83-44, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Oficina de Registro, bajo el número 08, Tomo I, año 1984. 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad y la de sus hijos. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA SILVERA GUEVARA y VICTOR JOSE CASERES, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de enero de 1984, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de estos son mayores de edad y capaces. Igualmente, con respecto a los BIENES, manifestaron que no fueron adquiridos, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil seis 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.



Exp. Nro. 52.400.-