GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de septiembre del 2.006
Años 196º y 147º
DEMANDANTE: ALIDA RAMONA OBISPO
DEMANDADO: YOHNNY OVIEDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE OPCION A COMPRA
EXPEDIENTE: Nº 51.980 I
Consignados como han sido los recaudos originales solicitados por este Juzgado, agréguese a los autos. Téngase para proveer. Asimismo se ordena resguardar en la caja de seguridad de este Tribunal las letras de cambio en original, y el documento fundamental de la presente acción, dejando en su lugar las copias simples. A los fines de decretar la medida solicitada, este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis:
II
Conforme a lo señalado en Sentencia NºRC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Asi las cosas, en el caso sublite, tras alegar insistentemente el peligro en la demora, el cual como ya se expuso impone la carga de probar el riesgo, la parte señaló: a) Consta en autos el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 09 de julio del 2.003, inserto bajo el Nº62, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, mediante el cual la ciudadana ALIDA RAMONA OBISPO (demandante-Vendedora) vende al ciudadano YOHNNY OVIEDO (demandado-Comprador). Igualmente consta en autos el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 11 de noviembre del 2.002, inserto al folio 89, Tomo 119 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría mediante el cual se evidencia la compra que hiciera la ciudadana ALIDA RAMONA OBISPO, (demandante) del inmueble objeto del presente procedimiento. Asimismo alega la parte actora que en el documento de Opción a Compra, se desprende de la Cláusula Tercera: “La presente Opción de Compra-Venta, tendrá una duración de dos años…” Cláusula Cuarta: ….”si la negociación no pudiera efectuarse por causas imputables al Comprador, la Vendedora retendrá las cantidades dadas hasta el momento como pago de indemnización de los daños y perjuicios…” Cláusula Sexta: …” Y yo, YOHNNY OVIEDO, antes identificado declaro que acepto la presente Opción de Compra Venta que se me hace en los términos ya expuestos…” En consecuencia, este Tribunal aprecia con criterio de verosimilitud lo expuesto por la parte Accionante; por lo que estima subsumible el supuesto indicado en el Periculum mora. En tal virtud se observa que la demanda se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º.- Y ASI SE DECIDE.-
III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Constituido por una casa ubicada en la Calle San Martin de Porra, Barrio Bocaina I, Casa Nº104-101, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, construida dicha casa sobre un terreno propiedad del Concejo Municipal de Valencia, hoy Alcaldía de Valencia, que mide siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (7,50 Mts2 ) de frente por diecisiete metros con treinta y un centímetros cuadrados (17,31 Mts2) de fondo.- Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle San Martin de Porra que es su frente. SUR: Con terreno Ejido ocupado por Leopoldo Gil. ESTE: Con terreno Ejido ocupado por Maria Ortega Sánchez. OESTE: Con terreno Ejido ocupado por Edgar Ochoa. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente AL JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, comisionándolo igualmente para que nombre Perito y Depositaria Judicial de ser necesario y tomarles el juramento de Ley. Se le instruye al Tribunal Ejecutor correspondiente, de que en caso de haber fundamentada Oposición a la medida, por parte de la demandada de autos, deberá abstenerse de practicar la misma y en caso de que haya comenzado a materializarla deberá suspenderla. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp.51.980 ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
maria edilia