DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A.
ABOGADA: SONIA MEDINA de APONTE
DEMANDADA: CHEMARK, C.A., HELMER BARRIOS BAPTISTA, PABLO PEREIRA TORRES y ALBERTO J. SIFUENTES ENSINOSO
ABOGADOS: CARLOS CASTELLANO (Defensor de Oficio), LUCY G. SILVA V., MIRTA NAVAS, LUIS RODRÍGUEZ CASTRO y HEDÍ R. FIGUEREDO L
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.836
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
Inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares presentada en fecha 23 de marzo de 2003, por la abogado SONIA MEDINA de APONTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3.271, en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 04, tomo 228-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil CHEMARK, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el Nº 46, tomo 17-A, con modificaciones inscritas ante ese Registro Mercantil, en fechas 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 42, tomo 56-A; 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 08, tomo 83-A; 15 de agosto de 2001, bajo el Nº 19, tomo 64-A; 15 de agosto de 2001, bajo el Nº 20, tomo 64-A; 20 de septiembre de 2001, bajo el Nº 08, tomo76-A; y, 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº 51, tomo 76-A, en su carácter de obligada principal, representada por su Presidente ciudadano HELMER BARRIOS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, químico industrial, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.172.261 y a los ciudadanos HELMER BARRIOS BAPTISTA, antes identificado y PABLO PEREIRA TORRES y ALBERTO J. SIFUENTES ENSINOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V 5.280.205 y V-4.874.163, en su carácter de avalistas del Pagaré, que más adelante se especifica y cuyo pago se demanda.
Recibida la demanda por este tribunal en fecha 1º de octubre de 2003, dicta auto en la misma fecha absteniéndose de proveer la admisión de la demanda hasta tanto no sean consignados por el interesado los documentos fundamentales de la acción.
Consignados los recaudos requeridos, se admite la demanda en fecha 7 de octubre de 2003 ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, ciudadano HELMER BARRIOS BAPTISTA y al mismo a título personal junto con los ciudadanos PABLO PEREIRA TORRES y ALBERTO SIFUENTES ENSINOSO, en su condición de avalistas y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil demandada.
En diligencias de fecha 24 de octubre de 2003, los codemandados ALBERTO SIFUENTES ENSINOSO y PABLO PEREIRA TORRES, asistidos por la abogado LUCY G. SILVA V., se dan por citados.
Agotadas las diligencias conducentes a la citación personal y por carteles del codemandado Helmer Barrios Baptista, se le designa defensor de oficio, lo cual recae sobre el abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS CASTELLANOS, quien acepta, se juramenta y es citado.
En diligencias de fecha 18 de mayo de 2004, los codemandados ALBERTO SIFUENTES ENSINOSO y PABLO PEREIRA TORRES, asistidos por la abogado LUCY G. SILVA V., se oponen al procedimiento intimatorio y en diligencia de la misma fecha el codemandado PABLO PEREIRA TORRES otorga poder apud-acta a los abogados LUCY G. SILVA V., MIRTA NAVAS, LUIS RODRÍGUEZ CASTRO y HEDÍ R. FIGUEREDO L. En diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, el codemandado ALBERTO SIFUENTES ENSINOSO otorga poder apud-acta a los mismos abogados. En diligencias de fecha 29 de junio de junio de 2004, los codemandados PABLO PEREIRA TORRES Y ALBERTO SIFUENTES ENSINOSO se oponen al procedimiento intimatorio. En diligencia de fecha 06 de julio de 2004, el defensor ad-litem designado, se opone al procedimiento intimatorio.
Dentro del término para ello, la abogado MIRTA NAVAS ROJAS, presenta dos escritos idénticos de contestación de la demanda, respectivamente en representación de los codemandados PABLO PEREIRA TORRES y ALBERTO SIFUENTES ENSINOSO.
En fecha 12 de agosto de 2004 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial designada y en auto de fecha 25 de agosto de 2004, ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la demandante y por los codemandados PABLO PEREIRA TORRES y ALBERTO SIFUENTES ENSINOSO, procediéndose a la admisión de las pruebas en fecha 1º de septiembre de 2004.
La demandante y los codemandados PABLO PEREIRA TORRES y ALBERTO SIFUENTES ENSINOSO, presentaron escrito de informes, respectivamente en fechas 23 y 25 de noviembre de 2004.
Solo los codemandados PABLO PEREIRA TORRES Y ALBERTO SIFUENTES ENSINOSO, presentaron, en fecha 7 de diciembre de 2004, escrito de observación a los informes de la contraparte.
En auto de fecha 21 de enero de 2005 se difiere por treinta (30) días calendario consecutivo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva de la causa.
En auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial designada y en auto de fecha 11 de octubre de 2005 ordena la notificación de los demandados, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En diferente diligencias la parte demandante solicita del Tribunal dicte sentencia. En diligencia de fecha 3 de febrero de 2006, la apoderado de la parte actora abogado SONIA MEDINA DE APONTE, reservándose su ejercicio sustituye en la abogado María Margarita Aponte Medina el poder que acredita su representación en esta causa.
Siguen varias diligencias de la parte demandante, la última de ellas de fecha 3 de agosto de 2006, en las cuales la parte actora solicita del Tribunal dicte la sentencia definitiva de la causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) LA PARTE DEMANDANTE: Alega, que la sociedad mercantil demandada le adeuda la suma global de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.158.263,89), a plazo vencido el 12 de septiembre de 2003, por concepto de pago de los siguientes Pagarés: a) Nº 41516146 aceptado el 15 de octubre de 2001 con vencimiento original el 13 de enero de 2002, por un monto original de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) de capital; b) Nº 41516229 aceptado el 19 de noviembre de 2001 con vencimiento original el 18 de febrero de 2002, por un monto original de siete millones quinientos mil de bolívares (Bs. 7.500.000,oo) de capital; y, c) Nº 41516251 aceptado el 27 de noviembre de 2001 con vencimiento original el 25 de febrero de 2002, por un monto original de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) de capital; todos aceptados por la sociedad mercantil demandada, el primero por su presidente y los dos últimos por su Presidente, su Vicepresidente y su director y todos avalados por los ciudadanos HELMER BARRIOS BAPTISTA, PABLO PEREIRA TORRES y ALBERTO SIFUENTES ENSINOSO; que vencidas las últimas prórrogas de los pagarés, respectivamente en fechas 4 de septiembre de 2002, los primeros dos y 9 de septiembre de 2002 el último, los cuales devengarían intereses convencionales bajo régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la Tasa Referencial Mercantil (TRM) vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma menos cero (–0) puntos porcentuales, debiendo pagarse sus intereses por períodos anticipados de treinta (30) días, calculándolos de acuerdo a la tasa vigente para la fecha prevista de inicio de cada período de pago, haciéndose los ajustes en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes para el próximo período depositando en la cuenta corriente Nº 1094-12565-2, la cantidad que resultare de dicho cálculo. Que se fijó como tasa inicial para el primero y segundo pagaré el 40% anual más cero (+0) puntos porcentuales y el tercero, el 38% anual mas cero (+0) puntos porcentuales. Que en caso de mora en el pago del Pagaré la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (TRM), vigente para la fecha en que ocurriera la mora. Que se convino que la Tasa Referencial Mercantil (TRM) sería la determinada de acuerdo al procedimiento señalado en el cuerpo del pagaré; que la suma total adeudada está calculada al 12 de septiembre de 2002 y está integrada por los siguientes conceptos: 1) saldo de capital de los pagarés, respectivamente Bs. 15.000.000,oo, Bs. 7.500.000,oo y Bs. 5.000.000,oo y la cantidad de Bs. 13.658.263,89, por concepto de intereses de mora de la totalidad de los intereses calculados desde el 4 de septiembre de 2002 para los dos primeros pagarés y desde el 12 del mismo mes y año para el último; que habiendo sido infructuosas las gestiones para lograr la cancelación de la deuda, demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil y personas identificadas, por el Procedimiento de Intimación, la antes indicada cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.158.263,89), solicitando el pago de los intereses causados y el ajuste por corrección monetaria al momento del pago de la deuda. Consigna previo a la admisión de la demanda los originales de los pagarés otorgado en forma auténtica y tres en cada uno de los cuales desglosa los saldos de capital de cada uno de los pagarés y los intereses convencionales generados por los mismos desde en el período comprendido entre los meses de septiembre de 2002 y agosto de 2003.
B) ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS: Los codemandados niegan y rechazan la pretensión de la actora soportando su defensa de manera fundamental en la discrepancia que existe entre la cantidad demandada como deuda pendiente por cada uno de los pagarés y los montos establecidos en los mismos, alegando que ello determina que el correspondiente pagaré, acompañado como instrumento fundamental de la demanda, es un documento diferente, porque para demandarse una obligación del genero de pagaré debe acompañarse el documento cartular que represente tal cantidad y al presentarse un pagaré por una cantidad diferente a la demandada por concepto del mismo debe inferirse que se trata de una obligación diferente. Igualmente alegan que no aparece acreditado en el expediente que los pagarés hayan sido presentados al deudor para su pago y tal omisión de presentación determina la pérdida de la acción de regreso en contra de los endosantes y los avalistas; que no se puede tener como acompañado a la demanda el instrumento fundamental de la misma; que quien alega una obligación debe probarla y tal prueba debe ser el documento que corresponda, en el caso, un pagaré que es un documento formal y solemne el cual no puede ser sustituido por otro documento al momento de intentar la acción judicial; que las alícuotas de los intereses no son las convenidas en los pagarés; que los números de los pagarés no son coincidente con la supuesta liquidación de intereses; que el cálculo de lo intereses no fue totalizado y otros argumentos similares todos referidos a que lo demandado no son los pagarés y que éstos últimos, si no atenemos a su descripción, no son los consignados como instrumento fundamental de la demanda.
En referencia a informes de las partes, observa el Tribunal que el respectivo escrito de informes de la parte actora fue presentado en oportunidad previa al acto de informes de manera extemporánea, por lo que los mismos se tienen por no presentados, absteniéndose el tribunal de analizar los alegatos contenidos en el mismo. En su escrito de informes los codemandados hacen una síntesis de los hechos alegatos y pruebas de las partes abundando sobre los argumentos explanados en sus escritos de contestación a la demanda. Solo los codemandados presentaron observaciones a los informes de su contraparte, pero como tales informes se tuvieron por no presentados, como lógica consecuencia de ello, las observaciones a los mismos carecen de sentido, absteniéndose el tribunal del análisis de su contenido.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
LA PARTE DEMANDANTE: En su escrito de promoción de pruebas no promovió prueba alguna, procediendo a desarrollar una serie de argumentos y defensa que no se aprecian por haber sido explanadas en una actuación procesal no idónea para ello. Los codemandados hacen otro tanto en su escrito de promoción de pruebas y adicionalmente a ello invocan como confesiones judiciales una serie de afirmaciones de la demandante en su escrito de demanda al respecto de que lo demandado son tres prórrogas y que se convino que la Tasa Mercantil Referencial sería la determinada de acuerdo al procedimiento señalado en el cuerpo del pagaré, concluyendo que ello resulta improcedente porque lo demandado fueron las prórrogas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de sentenciar este Tribunal observa que la demanda es de COBRO DE BOLÍVARES de una deuda global derivada de saldos de tres pagarés, que se identifican plenamente con sus respectivos números, sus montos originales de capital, esto es la cantidad por los que fueron otorgados, sus fechas de aceptación y vencimiento, deduciendo del monto de capital de los mismos los abonos a capital verificados, acompañando al escrito de demanda dichos pagarés cuyos contenidos coinciden con los datos de identificación que de los mismos se hacen en el escrito de demanda y estableciendo que lo demandado es el saldo de capital y la sumatoria de los intereses de mora con indicación precisa de las fechas que determinaron el cálculo de dichos intereses, y de los parámetros de su cálculo que se verifica en cuadro contentivo de las respectivas operaciones matemáticas de cálculo que no fueron cuestionados por los codemandados. Todos los pagarés fueron otorgados en forma auténtica y tal como lo indica el escrito de demanda, para ser pagados sin aviso y sin protesto y sin que hayan sido tachado ni impugnados en forma alguna por los codemandados a quienes se opuso, cumpliendo los mismos con todos los requisitos estipulados al efecto en los artículo 486 y 487 del Código de Comercio sin que los demandados hayan acreditado haber satisfecho los pagos reclamados, ya que su defensa se soporta y ASÍ SE DECLARA.
Debe igualmente este Tribunal referirse al argumento de los codemandados que no consta en el expediente que los pagarés hayan sido presentados al deudor para su pago y que tal omisión de presentación determina la pérdida de la acción de regreso en contra de los endosantes y los avalistas, indicando al respecto que la presente acción no es de regreso, sino una acción directa en contra del obligado principal y sus avalistas, derivados de pagarés que contienen la orden de pago sin aviso y sin protesto.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda aquí accionada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de en contra de la sociedad mercantil CHEMARK, C.A., en su carácter de obligada principal y a los ciudadanos, HELMER BARRIOS BAPTISTA, PABLO PEREIRA TORRES y ALBERTO J. SIFUENTES ENSINOSO, demandado en su carácter de avalista y principal pagador de la sociedad mercantil codemandada, en razón de lo cual se condena a los demandados a cancelar, indistintamente cualquiera de ellos, a la demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 41.158.263,89), que comprende el saldo de capital de los pagarés cuya cancelación aquí se demanda más los intereses compensatorios y de mora calculados al día 12 de septiembre de 2003, debiendo pagar adicionalmente los intereses moratorios generados desde dicha fecha y la corrección monetaria o indexación hasta la total cancelación de lo adeudado, montos éstos últimos que no pueden ser estimados por este tribunal según las pruebas, no obstante la indicación y/o existencia de los parámetros de su cálculo, por requerir de conocimientos matemáticos y contables propios de peritos en la materia, por lo que a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria al fallo para la determinación de los mismos, experticia ésta que deberá verificarse en estricto consideración a los parámetros de cálculo demandados y reproducidos en la parte narrativa de esta sentencia, y ASI SE DECIDE..
Se condena en costa a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en esta causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 49.836
RMV/Labr.
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