DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A.
ABOGADOS: LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA
DEMANDADA: T.R.W., C.A. y JOKIM PRADO RENEE
ABOGADO: GUSTAVO CAMPOS (Defensor de Oficio) y RICARDO KASPAR HITI
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.351
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
Inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares presentada en fecha 25 de enero de 2002, por los abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.068.568 y V-3.490.562, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.021 y 4.280 respectivamente, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 04, tomo 228-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil T.R.W., C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 1995, bajo el Nº 45, tomo 12-A en su carácter de obligada principal y el ciudadano JOKIM PRADO RENEE, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.387 y de este domicilio, en su carácter de avalista del Pagaré, que más adelante se especifica y cuyo pago se demanda.
Admitida la demanda en fecha 25 de enero de 2002, se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente, ciudadano JOKIM PRADO RENEE y al mismo a título personal en su condición de avalista y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil demandada.
Agotadas las diligencias conducentes a la citación personal y por carteles de los demandados, luego de haber declinado el defensor de oficio inicialmente designado, nuevamente se designa defensor de oficio, quien acepta, se juramenta y es citado, a los fines de la representación de los demandados en la causa, quien en tal carácter procede a contestar la demanda, acompañando a la misma telegramas que acreditan sus infructuosos intentos de localizar a sus representados. Solo los demandados presentaron escrito de promoción de pruebas y solo la actora presentó escrito de informes.
Estando la causa para sentencia, el abogado RICARDO KASPAR HITI, en su carácter de apoderado del codemandado RENEE JOKIM PRADO, presenta escrito alegando que el procedimiento había sido sustanciado de manera indebida, explanando los hechos que en su criterio determinaban tal situación y solicitando la nulidad y reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
En sentencia incidental de fecha 10 de diciembre de 2003, este Tribunal declaro inútil la reposición al momento solicitado pero acogiendo las denuncias de irregularidades en la citación, ordena la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, otorgándole a los demandados veinte (20) días de Despacho al efecto.
En diligencias estampada el codemandado RENEE JOKIM PRADO, se da por notificado de la sentencia incidental, solicita la notificación de la actora y apela de la sentencia incidental solo en lo relativo al punto primero de la misma. La apelación se oye en ambos efectos, y se remite al Tribunal de alzada, que dicta sentencia incidental en la cual declara sin lugar la apelación del codemandado y con lugar la adhesión que a tal apelación hizo la actora, ordenando la reposición de la causa al estado en que se dicte sentencia definitiva de acuerdo con la acción incoada, las defensas invocadas y las pruebas que consten en autos.
Recibido nuevamente el expediente en este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2005, a petición de la actora, en fecha 27 de septiembre de 2005 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial designada, posterior a lo cual hay actuaciones de la actora solicitando se dicte sentencia en este caso, la última de ellas de fecha 14 de agosto de 2006.
II
DELIMITACION DE LA CONTRAVERSIA
A) LA PARTE DEMANDANTE: alega que la sociedad mercantil demandada libró un pagaré de tasa variable a su nombre, en fecha 19 de julio de 2000, por la suma de diecisiete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 17.800.000,oo), que recibió en calidad de préstamo y que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la Tasa Básica Mercantil vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales que señala en su escrito de demanda y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Indica igualmente que en dicho instrumento se estableció que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento indicado se encontrare vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. Que se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete (7) días, la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) de treinta y cinco por ciento (35%) anual. Que en caso de mora en el pago del Pagaré se estableció que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil, vigente para la fecha en que ocurriese la mora y que en dicho instrumento se asumió el compromiso de cancelarlo para el día 17 de octubre de 2000. Que vencido el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del Pagaré el capital del mismo no fue cancelado por la deudora quien tampoco canceló cantidad alguna por concepto de intereses derivados de dicho Pagaré el cual en original consignan anexo, solicitando el pago del mismo, más los intereses causados y el ajuste por corrección monetaria que solicitan se determine por experticia complementaria al fallo.
B) ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS: En punto previo en su escrito de contestación el defensor ad-litem designado manifiesta que sus representados no se han comunicado con él no obstante haberles remitido telegrama que en copia al carbón acompaña al referido escrito de contestación de demanda e igualmente alega que los actores no indican en cuales normas sustantivas se apoya su pretensión incumpliendo lo consagrado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero que para evitar dilaciones no opone la respectiva cuestión previa. Al fondo del asunto niega y rechaza la pretensión de la actora indicando que no obstante que se demandan los intereses compensatorios y moratorios e incluso indican la tasa, los plazos y la forma de pago de los mismos (tasas variables, 35% anual los compensatorios y 3% anual los moratorios, calculados al inicio de cada período de siete días, por períodos anticipados de treinta días), no se determina con exactitud y precisión, por lo menos hasta la fecha de interposición de la demanda, el monto de unos y otros, por lo que no sabrían los demandados a cuanto asciende la demanda ni el monto a pagar en caso de una sentencia condenatoria, ni el monto de cálculo de los intereses ni el de la indexación al no indicarse si la misma se calcula sobre el solo capital o sobre el capital y los intereses, omisiones que no puede suplir la juzgadora e indeterminaciones que determinan la indefensión de los demandados.
En su escrito de informe la demandante hace una síntesis de los hechos alegatos y pruebas de las partes indicando que de una simple fórmula aritmética se determina el quantum de los intereses demandados para el momento de ordenarse su pago acompañando estado de cuenta de los intereses calculados a tal momento, anexo que por inoportuno este Tribunal desestima.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de sentenciar este Tribunal observa que el pagaré instrumento fundamental de la presente demanda, para ser pagado sin aviso y sin protesto no fue tachado ni impugnado en forma alguna por los demandados a quienes se opuso, que el mismo cumple con todos los requisitos estipulados al efecto en los artículo 486 y 487 del Código de Comercio sin que los demandados hayan opuesto ninguna excepción a su pago, derecho que pudieron alegar cualquiera de ellos en los caracteres con los que fueron demandados, y ASÍ SE DECLARA.
En relación a los intereses que debe devengar la cantidad por la cual se otorga el Pagaré, se observa que el mismo contiene las estipulaciones que a continuación se transcriben : “... La referida cantidad de dinero devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este Pagaré, calculados al inicio de cada período de siete (07) días, a la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil), que esté vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses serán pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento indicado esté vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harán los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediatamente anterior, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente Nº 1097-09768-4 la cantidad resultante de dicha operación. Se fija para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete (07) días, la T.B.M (Tasa Básica Mercantil) de treinta y cinco por ciento (35%) anual más cero (+0) puntos porcentuales. En caso de mora en el pago del presente Pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento anual (3%) a la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) vigente para la fecha en que ésta ocurra mas cero (+0) puntos porcentuales. Se determina que la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.) Es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable en las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. El Comité de Finanzas Mercantil es el integrado por El Banco Mercantil, Merinvest, C.A. y Seguro Mercantil, C.A.. La tasa de interés pactada en el pagaré en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central Venezuela o el organismo que corresponda para este tipo de operaciones...”., por lo que en criterio de esta juzgadora, si bien el monto de los intereses no fue cuantificado al momento de la interposición de la demanda, no habiendo sido opuesto como una cuestión previa, dado que los parámetros de calculo de los mismos están suficientemente explanados en el escrito de la demanda y en el contenido del instrumento mercantil, la determinación de dichos intereses queda resuelto a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que a todo evento se hubiese tenido que acordar a los fines de cálculo de la corrección monetaria por haberlo solicitado así la demandante y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda aquí accionada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de la sociedad mercantil T.R.W., C.A. en su carácter de obligada principal y el ciudadano JOKIM PRADO RENEE, demandado en su carácter de avalista y principal pagador de la sociedad mercantil codemandada, en razón de lo cual se condena a los demandados a cancelar a la demandante la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.800.000,oo), más los intereses compensatorios generados por dicha cantidad desde el 19 de julio de 2000, los intereses moratorios generados desde el 17 de octubre de 2000 y la corrección monetaria o indexación desde la última fecha mencionada, montos éstos últimos que no pueden ser estimados por este tribunal según las pruebas, no obstante la indicación y/o existencia de los parámetros de su cálculo, por requerir de conocimientos matemáticos y contables propios de peritos en la materia, por lo que a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria al fallo para la determinación de los intereses compensatorios y moratorios así como para la indexación demandada, experticia ésta que deberá verificarse en estricto consideración a los parámetros de cálculo reproducidos en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costa a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en esta causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 48.351
RMV/Labr.
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 48.351, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., contra la Sociedad Mercantil T.R.W., C.A., Y JOKIM PRADO RENEE, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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