REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente:
GH02-L-2002-000001


Parte demandante:
Ciudadano ALEXIS ORLANDO SILVA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.133.947.-


Apoderados judiciales
Abogados FERNANDO CURIEL y ZHANYA ALMARAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 54.661 y 69478, respectivamente.-


Parte demandada:

OMEGA, C.A.

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano ALEXIS ORLANDO SILVA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.133.947, representado por los abogados en ejercicio Abogados Fernando Curiel y Zhanya Almarat, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.661 y 69478, respectivamente, contra la sociedad mercantil OMEGA, C.A.
La referida demanda fue presentada en fecha 11 de Abril de 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida en fecha 04 de julio de 2002 y tramitada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta llegar al estado de sentencia de primera instancia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de cumplidas las notificaciones de las partes a los fines de la continuación de la causa y una vez reanudado su curso en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que riela al folio “01” del expediente, la parte demandante alegó:
- Que en fecha 27 de noviembre del 2000, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para OMEGA, C.A., empresa contratista de HIDROCENTRO, C.A.;
- Que ejercía el cargo de supervisor de Estaciones de Bomberos y Pozos;
- Que la actividad la realizaba para la empresa en el ámbito del Municipio Libertador del Estado Carabobo y en otros sitios de la ciudad de Valencia;
- Que devengaba un salario de Bs. 270.000,00 mensual mas la cantidad de Bs. 30.000,00 mensual por asignación de vehículo;
- Que en fecha 15 de enero del 2002 fue despedido de manera injustificada sin que se le haya pagado el salario correspondiente a la quincena comprendida entre el 01/01/2002 hasta el 15/01/2002;
- Que han sido múltiples los requerimientos efectuados al patrono a objeto de que le pague las prestaciones sociales y su salario, sin que haya tenido una respuesta satisfactoria su solicitud, razón por la cual demanda a la empresa OMEGA, C.A. a objeto que le pague (o a ello sea condenada) las siguientes cantidades y conceptos:

 ANTIGÜEDAD (108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
50 días por Bs.11.250,00: …………………………………………………………………… Bs.562.500,00;

 INDEMNIZACIÓN POR PERSISTENCIA DEL DESPIDO (125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por Bs.11.250,00: …………………………………………………………………… Bs.337.500,00;

 PREAVISO (125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo):
45 días por Bs.11.250,00: …………………………………………………………………… Bs.506.250,00

 UTILIDADES (174 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo):
60 días por Bs. 9.000,00: …………………………………………………………………… Bs.540.000,00;

 VACACIONES VENCIDAS (219 de la Ley Orgánica del Trabajo):
15 días por Bs. 9.000,00: …………………………………………………………………… Bs.135.000,00;

 BONO VACACIONAL (223 de la Ley Orgánica del Trabajo):
07 días por Bs. 9.000,00: …………………………………………………………………… Bs. 63.000,00;

 VACACIONES FRACCIONADAS (225 de la Ley Orgánica del Trabajo):
02 días por Bs.9.000,00: …………………………………………………………………… Bs. 18.000,00;

 SALARIOS RETENIDOS del 1º al 15 de enero de 2002:
15 días por Bs.9.000,00: …………………………………………………………………… Bs.135.000,00;

 VACACIONES NO DISFRUTADAS:
22 días por Bs. 9.000,00: …………………………………………………………………… Bs.198.000,00;

 CESTA TICKET:
Enero del 2001: 22 por Bs.2.800,00: Bs.61.600,00;
Febrero, Marzo y Abril de 2001: 22 por Bs.2.800,00: Bs.61.600,00,
Mayo de 2001 a Enero de 2002: 22 por Bs.3.300,00: Bs.72.600,00:……………. Bs.195.800,00


II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Consta en autos, al vuelto del folio “52”, la declaración del Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadano JOSE DEL CARMEN RIOS, mediante la cual hace constar que citó a la ciudadana XIOMARA CONTRERAS, en su carácter de representante de la accionada, quien habiendo recibido la orden de comparecencia se negó a firmar el recibo respectivo, todo lo cual fue presenciado por el ciudadano JOSE NATIVIDAD GOMEZ, en su condición de testigo, quien ratificó la referida actuación según declaración vertida en el acta cursante al folio “56”, con lo cual se perfeccionó la modalidad de citación personal a la que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, instrumento adjetivo aplicable al caso de autos para la época en que se produjo la citación de la demandada.
De igual manera se advierte, al folio “47”, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo ordenó agregar al presente expediente las resultas de la referida citación personal mediante auto de fecha 05 de marzo del 2003, fecha en la que se hizo constar a los autos la referida citación personal de la demandada y, por ende, punto de partida del término de tres días establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, a los efectos de la contestación a la demanda.
No obstante lo anterior, no cursa a los autos del expediente la contestación a la demanda por parte de la accionada, OMEGA, C.A. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Mérito favorable de los autos:
(i) Con especial referencia a la confesión ficta de la parte demandada, lo cual se examinará al establecer las consideraciones para decidir el fondo de la controversia. Así se establece.
Documentales:
(ii) Al folio “02” del expediente, copia simple de cédula de identidad del demandante, ALEXIS ORLANDO SILVA, contentiva de sus datos identificatorios. Así se aprecia.-
(iii) A los folios “03” al “11” del expediente, documentos privados a los que no se les confiere valor probatorio por no aparecer como emanados por la parte demandada y, en consecuencia, no pueden oponérseles. Así se decide.-
(iv) Al folio “12” del expediente, original de planilla de calculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo del Trabajo en el Estado Carabobo.
A la referida documental no se le otorga valor probatorio dado su carácter referencial, toda vez que se sustenta en datos aportados –en forma exclusiva- por el demandante y, en consecuencia, no ha tenido la parte accionada mecanismo alguno para controlar su expedición ni su contenido. Así se decide.-
(v) A los folios “13” y “14” del expediente, copias simples (marcadas “A” y “B”) de documentos privados carentes de eficacia probatoria por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual solamente los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos son susceptibles de producirse en copias fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible. Así se decide.-
(vi) Al folio “16” original del memorando de fecha 07 de mayo del 2001, suscrito por el Ing. Francisco Esteves, en representación de la accionada, mediante la cual se giran instrucciones a los operadores de la estación Las Minas y Las Manzanas del Estado Carabobo. Así se aprecia.-
Informes:
(vii) Al folio “64” del expediente cursan las resultas de prueba rendida por la empresa Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), mediante la cual informa que el accionante no es su trabajador y que no puede precisar que el actor sea empleado de la empresa OMEGA, C.A. Así se aprecia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No consta en el expediente que la parte demandada haya aportado pruebas tendentes a desvirtuar las alegaciones esgrimidas por el actor en su escrito libelar. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En función de todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la promoción que de ella hiciere la parte demandante, debe examinarse la confesión ficta a la que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente a los procedimientos laborales para la época de la sustanciación del presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo-, según el cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
A partir de la citada norma pueden deducirse los supuestos que aplican para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, a saber: (i) Que el demandado no de contestación a la demanda en la debida oportunidad procesal; (ii) Que el demandado nada probare que le favorezca; y (iii) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En relación al tema de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado:
“En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
´...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas´
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
´...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley´ (Fuente: Sentencia Nº 204 de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, circunscritos al caso de marras se advierte la concurrencia de los dos primeros supuestos, toda vez que la demandada no produjo su contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere.
De allí que resulte necesario entrar a revisar la procedencia del tercero de los referidos supuestos, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Al respecto se advierte que la pretensión del accionante se circunscribe al reclamo de los derechos e indemnizaciones causadas con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron las partes y su terminación, por lo que la acción deducida por el demandante -lejos de prohibida- aparece tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo y por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.
En función de lo anteriormente expuesto se advierte que en el presente caso han concurrido los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hubo contestación de la demanda, la demandada nada probó que le favoreciere y la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo cual es forzoso para este Juzgador decidir en atención a la confesión ficta en que incurrió la demandada de autos. Así se decide.
En consecuencia, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante en torno a la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:


Fecha de inicio de la relación de trabajo:
27 de noviembre de 2000

Fecha de finalización del vínculo laboral:
15 de enero de 2002
Antigüedad de la relación de trabajo:
Un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días

Percepciones mensuales devengadas por el actor: Bs.270.000,00 mensuales por salario,
Bs. 30.000,00 mensuales por concepto de asignación por vehículo

Causa de terminación de la relación de trabajo:
Despido injustificado.
Establecido lo anterior y luego de haber examinado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no sean contrarias a derecho, se tiene que:

 Surgen PROCEDENTES los siguientes conceptos y montos:
1º Por concepto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.562.500,00 equivalente a 50 días de salario calculados a razón de Bs. 11.250,00 cada uno;
2º Por concepto de la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 337.500,00, equivalente a 30 días de días de salario calculados a razón de Bs. 11.250,00 cada uno;
3º Por concepto de la INDEMNIZACION ADICIONAL POR PREAVISO OMITIDO prevista en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.506.250,00, equivalente a 45 días de salario calculados a razón de Bs. 11.250,00 cada uno;
4º Por concepto de UTILIDADES causadas conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.540.000,00, equivalente a 60 días de salario calculados sobre la base de un salario calculados a razón de Bs.9.000,00 cada uno;
5º Por los conceptos de VACACIONES y BONO VACACIONAL previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados en el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2000 al 27 de noviembre de 2001, la cantidad de Bs.198.000,00, equivalente a 22 días de salario calculados a razón de Bs.9.000,00 cada uno;
6º Por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO en los términos a que se contraen los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados en el periodo comprendido entre el 27 noviembre de 2001 y el 15 de enero de 2002, la cantidad de Bs.18.000,00, equivalente a 02 días de salario calculados a razón de un salario de Bs.9.000,00 cada uno;
7º Por los SALARIOS DIARIOS correspondientes a la quincena comprendida entre el 1º al 15 de febrero de 2002, la cantidad de Bs.135.000,00, equivalente a 15 días de salarios a razón de Bs.9.000,00 cada uno;
8º Por concepto de CESTA TICKET la cantidad de Bs.195.800,00, según la siguiente relación: Por el mes de enero de 2001: 22 por Bs.2.800,00: Bs.61.600,00; por los meses de febrero, marzo y abril de 2001: 22 por Bs.2.800,00: Bs.61.600,00; por los meses comprendidos entre mayo y enero de 2002: 22 por Bs.3.300,00: Bs.72.600,00.
 Surge IMPROCEDENTE acordar la suma de Bs.198.000,00 demandada por el concepto de “VACACIONES NO DISFRUTADAS”, equivalente 22 días de salario a razón de Bs.9.000,00, pues lo contrario comportaría un pago doble por la misma causa, toda que dicho beneficio es el mismo a que se contraen los rubros demandados como “VACACIONES VENCIDAS” y “BONO VACACIONAL”, estimados procedentes y, en consecuencia, liquidados en el numeral 5º del presente fallo de conformidad a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALEXIS ORLANDO SILVA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.133.947, contra la empresa OMEGA, C.A.
En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.493.050,00), por los conceptos a que se contraen los particulares 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la parte motiva de la presente decisión.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda (04 de julio de 2002) hasta la ejecución del presente fallo. La referida corrección será realizada a través de experticia complementaria del fallo en la que deberán excluirse los lapsos de suspensión o paralización de la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor (tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones o recesos judiciales) y deberá realizarla el perito único designado por el tribunal competente en materia de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de ejecución forzosa, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva ejecución de la sentencia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE de 2006. 197º y 146º.
El juez temporal,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses