República Bolivariana de Venezuela
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GH02-X-2006-000017
Parte accionante:
Sociedad de comercio VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A.
Apoderado judicial:
Abogado SIMON AMADO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 21.240.-
Motivo:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-
I
En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado SIMON AMADO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 21.240, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA), presentó escrito contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional en la que se señala -como agraviantes de sus derechos y garantías constitucionales- a la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL DE VIGILANTES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROVICA), en la persona de los ciudadanos Ramón Hidalgo (secretario general), Shellich Rodríguez (secretario de trabajo y reclamo), Wilmer Morey (secretario de actas y correspondencia), Miguel Pinto (secretario de cultura y deportes), Rafael Rodríguez, (secretario de organización), Alexander Franco (secretario de finanzas), José González (secretario de vigilancia y disciplina); Alcides Guarisma (primer vocal) y Leonardo Peña (segundo vocal).
En la misma fecha fue admitida la referida acción y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer respecto de la tutela cautelar solicitada, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION CAUTELAR
La parte accionante inició su escrito realizando una breve descripción de los antecedentes del caso y en este sentido destacaron que “…consta del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 18 de agosto de 2006 que mi representada `Venezolana de Prevención, C.A. Vepreca´, fue notificada el día jueves 24 de agosto del 2006, a la 3:40 minutos de la tarde, para que compareciera por ante ese despacho el día lunes 28 de agosto del 2006, a las 11 de la manana a los fines de darle inicio a las conversaciones conciliatorias sobre la discusión del nuevo proyecto de contrato colectivo introducido ante ese despacho por la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Vigilantes, Similares y Conexos del Estado Carabobo (Sinprovica)…”
Prosigue refiriendo que ante tal circunstancia “…solicitó en dos (2) oportunidades de la Inspectoría del Trabajo de Valencia de este Estado Carabobo, se pospusiera el inicio de tales conversaciones conciliatorias hasta tanto tuviera en su poder la respuesta oportuna de sus asesores legales, económicos y financieros sobre la viabilidad de poder darle cumplimiento a los requerimiento solicitados por la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Vigilantes, Similares, y Conexos del Estado Carabobo (Sinprovica)”
Señala que el día 18 de septiembre de 2006 requirió a la misma Inspectoría del Trabajo se pronunciará sobre algunos particulares referidos al cumplimiento, por parte del Sindicato Profesional de Vigilantes, Similares, y Conexos del Estado Carabobo (Sinprovica), de la consignación del “Informe Detallado y Completo de la Administración Anual de las Organizaciones Sindicales” y la presentación de la “Cuenta Detallada y Completa de su Administración” durante cada semestre, así como respecto de la legalidad o no de la actual Junta Directiva de la referida organización sindical.
Denunció la accionante en amparo que, como consecuencia de los referido planteamientos solicitados a la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo, “…la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Vigilantes, Similares y Conexos del Estado Carabobo (Sinprovica), nuevamente tomó por asalto la Planta Baja del Local Nº 8 del Centro Comercial Gravina de la Zona Industrial de Castillito, Avenida Nº 70 del Big Low Center, Municipio San Diego del Estado Carabobo, donde funcionan las oficinas de Operaciones, Administración y Recursos Humanos de `Venezolana de Prevención, C.A. (Vepreca)´, tapizando su fachada exterior con pancartas alusivas a la exigencia de discusión del nuevo proyecto de convención colectiva, impidiéndoles el paso a trabajadores propios de `Venezolana de Prevención, C.A.´ (Vepreca) y a otras personas que tienen nexos comerciales con mi mandante, así como también, a otras empresas distintas a Vepreca igualmente ubicadas en el Centro Comercial Gravina…”
En atención de los hechos antes descritos, la parta accionante considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y al debido proceso, al trabajo y al ejercicio de la libertad económica previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interponen la acción de amparo constitucional a los fines de que “…se suspendan los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionales y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida, así como el orden público violado; y en particular, se le ordena a la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Vigilantes, Similares y Conexos del Estado Carabobo (Sinprovica), abstenerse en lo sucesivo de intentar nuevas acciones intimidatorios y violatorias de los derechos constitucionales aquí denunciados.”
Ahora bien, aunado a lo anterior la parte actora solicitó medida cautelar innominada “…con el objeto de que, mientras dure el proceso de amparo, se suspendan los actos lesivos supra identificados”, con ocasión de lo cual estimaron demostrados el “Bonnus Fumus Iuris” y el “Periculum In Mora” de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, este Juzgador considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte accionante mientras se dicta sentencia definitiva respecto del asunto principal que, en el presente caso, lo constituye el amparo constitucional.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, los accionantes en amparo no pueden pretender que, por intermedio de la medida cautelar, el órgano jurisdiccional otorgue -en forma previa- exactamente lo mismo que se pide en el fondo, pues si así se acordare el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa principal y rebasaría el carácter preventivo de las medida cautelar innominada, con lo que se desnaturalizaría la finalidad del asunto principal.
En el caso que nos ocupa, se advierte que los fundamentos y objetivos de la medida cautelar innominada solicitada son esencialmente idénticos a los de la pretensión que constituye el petitorio de fondo de la acción de amparo constitucional, pues para ambos casos se denuncian la violación de determinados derechos constitucionales por parte de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Vigilantes, Similares, y Conexos del Estado Carabobo (Sinprovica) y se solicita la suspensión de los supuestos actos lesivos.
En consecuencia, si en esta fase del proceso se acodare la tutela cautelar solicitada, ello equivaldría a dar por consumada la violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Vigilantes, Similares, y Conexos del Estado Carabobo (Sinprovica) y con ello se excederían –como se ha dicho- los limites de la tutela preventiva.
De allí que al pretender la accionante en amparo que la medida cautelar solicitada tengan carácter restitutorio, más no preventivo, toda vez que su petitorio coincide con el de la acción de amparo constitucional, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la solicitud cautelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con motivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado SIMON AMADO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 21.240, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE de 2006. 197º y 146º.
El Juez Temporal,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
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