REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente: N° GH02-S-1998-000001
Parte demandante:
Ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 5.379.576.-
Apoderada judicial:
Abogado FRANCISCO ENRIQUE BARRAZA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.660.-
Parte demandada:
VELCHA´S CAMIONES, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil, de fecha 28 de octubre de 1993, bajo el número 17, tomo 8-A.-
Apoderados judiciales:
Abogados JULIO IRIGOYEN GIL, GLADYS GIL CAMPOS y MARIA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.399, 24.174 y 79.150, respectivamente.-
Motivo:
INCIDENCIA POR IMPUGNACIÓN DE CONSIGNACION.-
I
En el JUICIO POR CALIFICACION DE DESPIDO seguido por el ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREZ MARTINEZ contra VELCHA´S CAMIONES, C.A., el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual se estableció lo que, en su parte pertinente, se transcribe a continuación:
“ Ahora bien, con respecto a tal señalamiento considera esta Alzada, que le corresponde a la empresa demandada la cancelación de los salarios caídos causados desde la fecha en que le correspondía la reincorporación del actor, como fue el día 14 de marzo del año 2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo”
“ Para la determinación del salario diario promedio se ordena efectuar Experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consecuencia los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de precisar la remuneración promedio obtenida por el actor para la fecha en que le correspondía su reincorporación.
Se le advierte al ente patronal: Que transcurrido como fuera el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que hubiere reenganchado al trabajador y pagarle sus salarios caídos, lapso señalado por la Juzgadora en su Sentencia de tres (3) días, se considerara que insiste en el despido, en consecuencia deberá cancelarse las indemnizaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir. Quedando a potestad del trabajador su conformidad o su impugnación a lo cual en éste último caso se ventilara el procedimiento respectivo.
Deberán excluirse de la condenatoria de salarios caídos solamente los lapsos de tiempo en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.
Se condena en costa a la parte demandada por en costa de conformidad al contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.”
Por haber quedado firme el referido fallo, el Juzgado Primero de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005 (cursante a los folios “411” al “413”) ordenó se procediese a su ejecución y, en consecuencia, cuantificó en Bs.22.114.404,00 los salarios caídos a que se contrae la condenatoria de la sentencia objeto de ejecución.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2005, la parte demandada realizó las consignaciones dinerarias que se relacionan a continuación: (i) La suma de Bs.22.114.404,00 por concepto de los salarios caídos cuantificados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante cheque de gerencia Nº 00001804 a nombre del actor y girado contra el Banco Venezolano de Crédito; y (ii) la suma de Bs.2.409.904,00 que –según señala- corresponde al “…calculo de las prestaciones sociales del trabajador por el tiempo en que efectivamente prestó servicios a mi poderdante, incluyendo en este calculo la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, mediante cheque de gerencia N° 00001803 a nombre del accionante y librado contra el Banco Venezolano de Crédito, con lo cual manifiesta su voluntad de persistir en el despido recaído sobre el accionante.
Ahora bien, mediante diligencias de fecha 10 de mayo de 2005 (folios “429” y “430”), la parte demandante declara recibir conforme el cheque de gerencia por la cantidad de Bs.22.114.404,00 e impugna la suma consignada por la accionada por los conceptos derivados de la relación de trabajo.
La referida impugnación fue realizada en los siguientes términos:
“ Sin que mi actuación convalide en forma alguna, ni con ello hago ningún convenimiento con la demandada en relación al depósito de los conceptos derivados de la relación de trabajo, sobre los cuales manifiesto mi inconformidad, por no cubrir dicha consignación los beneficios que se me adeudan de la relación de trabajo, que hasta el día de la consignación existió, de fecha 09/05/2005; y por cuya relación laboral existió desde el 02 de junio de 1997 hasta el 09 de mayo de 2005, lapso en el cual me deben los conceptos de las prestaciones sociales, las vacaciones, los bonos de vacaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales, las utilidades, la indemnización por despido y el sustitutivo de preaviso, a razón de Bs. 12.285,78 mas 511,91 por incidencia de utilidades, salario que se utilizará para el calculo de las prestaciones, indemnizaciones y sustitutivo del preaviso. Para los demás conceptos se usará el salario de Bs. 12.285,78, conceptos que debe pagar por aplicación del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás artículos de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo reclamo el pago de las costas a razón de 30%, a que fue condenado en el juicio de estabilidad. Solicito se haga el cálculo de los intereses e indexación de los valores que me adeuda. Por tal motivo y en ejercicio de mi pleno derecho, solicito a este tribunal hacer lo conducente a los fines necesarios para el cumplimiento de la ley relativos a estos conceptos.”
Como consecuencia de tal impugnación y en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remisión del expediente a los efectos de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la cual es recibido por este despacho mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006.
Luego de cumplidas las notificaciones de las partes para la continuación de la causa y reglamentada la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los fines de resolver la referida incidencia suscitada en fase de ejecución, hace las siguientes consideraciones:
DE LA INCIDENCIA Y SU OBJETO
Antes de entrar a conocer la impugnación realizada por la parte demandante resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del 2003 (caso: BERNABÉ GARCIA contra PRODUCTOS AMADIO C.A.), en la cual se estableció el objeto primario del juicio de estabilidad laboral y del trámite incidental a seguir cuando se impugnen los montos consignados por el patrono para poner fin al referido procedimiento. Al respecto dejó sentado la Sala Constitucional que:
“ Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el patrono insiste en el monto, surge, desde luego, una incidencia cuya resolución corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser resuelta, tal y como lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de la Sala, la remisión, para la resolución de la incidencia en estos casos, a la aplicación del artículo 607 antes señalado, no invade la reserva legal del Poder Público Nacional y por ende no incurre en violación del artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aún cuando aquella disposición no estableciese tal remisión, a la misma conclusión llegarían los jueces ante la situación que se describió, lo cual se desprende del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –aplicable a los procesos de estabilidad laboral ex artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- que ordena la aplicación supletoria de la Ley Adjetiva Civil.
Así, el referido artículo 62 complementa el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo excede, así se decide.
Por otro lado, cuando el trabajador ejerce el derecho de impugnación del monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, surge la necesidad de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de estabilidad, sin que ello transforme la pretensión de reenganche y cobro de salarios caídos por una de un cobro dinerario, pues es la ley, y no el trabajador, quien otorga al patrono la facultad de sustitución de su obligación de reenganche por el pago de unas indemnizaciones que permitirán al trabajador la satisfacción de sus necesidades mientras encuentra una nueva oportunidad laboral”
“ Por otro lado, pensar que en el juicio de estabilidad laboral el único pago dinerario que se permite es el del salario que se dejó de percibir resulta, a todas luces, injusto y contrario a la finalidad de la norma, por cuanto los trabajadores enfrentarían la instauración de un nuevo proceso, si el patrono insistiese en el despido injustificado, para la obtención del cumplimiento de las obligaciones sustitutivas de la del reenganche, lo cual lo privaría, durante el tiempo que durase el nuevo juicio, de la posibilidad de la obtención del pago sucedáneo, lo cual tergiversaría la finalidad del juicio de estabilidad y propugnaría su desaplicación.
El trabajador no puede estar obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, de allí que pueda impugnarlo y obtener una respuesta mediante un procedimiento que, en ningún caso, puede ser más largo que el juicio de estabilidad, que es el juicio principal que, además, constituye un juicio especial que está impregnado de celeridad.
Que el trabajador se vea obligado a una nueva demanda por los montos de las indemnizaciones que sustituyen su reincorporación sería contrario a la finalidad del proceso de estabilidad, en cuanto que lo obligaría a la aceptación de cualquier suma, con un evidente perjuicio a sus derechos e intereses, pues, por lo general, un trabajador subordinado no podría, sin el monto de la indemnización, esperar las resultas de un nuevo juicio, ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, como las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los cuales, aún cuando pueden ser pagado en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de tal procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos.
Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: ´Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a...´ ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 eiusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del reglamento de la Ley Sustantivas Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral.” (Destacado de este Tribunal)
Atendiendo a la referida cita jurisprudencial y aplicable bajo el contexto del procedimiento de estabilidad en el trabajo regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la labor del juzgamiento se centrará en precisar si los montos consignados por la parte accionada se compadecen con la condenatoria de los salarios caídos establecida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2004 y las indemnizaciones a las que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas con motivo de la persistencia en el despido recaido sobre el actor. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL TRÁMITE INCIDENTAL
En función de lo anteriormente expuesto, se examinan las pruebas promovidas en la articulación incidental en la forma que sigue a continuación:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2006, la parte demandante promovió el merito favorable de los autos, respecto de lo cual se acoge la reiterada doctrina según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada no promovió prueba alguna en la articulación probatoria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de las premisas anteriormente expuestas y en función de lo que constituye la labor de juzgamiento para resolver la incidencia suscitada, de la revisión de las actas procesales se advierte que:
(i) En la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de junio de 2004 y con carácter de cosa juzgada, quedó establecida la fecha de inicio (02 de junio de 1997) y cesación (18 de agosto de 1998) de la prestación de servicios, así como la condenatoria de los salarios caídos desde la fecha en que le correspondía la reincorporación del actor (14 de marzo del año 2000) y hasta la ejecución definitiva del fallo;
(ii) Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, los salarios caídos a que se contrae la condenatoria de la referida sentencia se cuantificaron en Bs.22.114.404,00, cantidad que representa el equivalente a 1.800 salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 12.285,78 cada uno;
(iii) Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, el actor declara recibir conforme el cheque de gerencia Nº 00001804 librado a su favor y girado contra el Banco Venezolano de Crédito por la suma de Bs.22.114.404,00, que fuere consignado por la accionada a los fines de pagar los salarios caídos cuantificados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo;
(iv) El cheque de gerencia Nº00001803 girado contra el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de Bs.2.409.904,00 y que fuere consignado por la accionada con motivo del “…calculo de las prestaciones sociales del trabajador por el tiempo en que efectivamente prestó servicios…”, caducó sin haber sido retirado por el actor, razón por la cual permanece bajo custodia de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, tal y como fuere informado a través del oficio 6018/2006 de fecha 20/09/2006 emanado de la referida dependencia administrativa.
(v) No consta en autos prueba alguna que permita concluir que la demandada haya pagado o debido pagar al accionante los conceptos de utilidades y bono vacacional por encima de los límites mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el salario integral del actor –a la fecha de la cesación de la prestación de servicios- ascendía a Bs. 13.070,69 diarios, según la siguiente relación:
- Salario diario promedio: ......................................................................... Bs.12.285,78
- Incidencia de las utilidades legales: 15 días x Bs.12.285,78 / 360 días: Bs. 511,90
- Incidencia del bono vacacional legal: 08 días x Bs.12.285,78 / 360 días: Bs. 273,01
Salario diario integral: Bs.13.070,69
En función de tales consideraciones se concluye que por la ejecución de la sentencia de fecha 25 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como por la persistencia del despido recaído sobre el actor, se causaron las siguientes cantidades:
1.- Por concepto de SALARIOS CAÍDOS y dejados de percibir por el accionante desde el 14 de marzo de 2000 hasta el 16 de febrero de 2005: La cantidad de Bs.22.114.404,00, equivalente a 1800 días calculados a razón de un salario promedio diario de Bs.12.285,78, tal y como fue establecido por el Juzgado Primero de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005 y que no fue recurrido por las partes;
2.- Por concepto de SALARIOS CAÍDOS y dejados de percibir por el accionante desde el 17 de febrero de 2005 hasta el 09 de mayo de 2005 (fecha de la persistencia en el despido): La suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 18/100 (Bs.995.148,18), equivalente a 81 días calculados a razón de un salario promedio diario de Bs.12.285,78;
3.- Por concepto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO a que se contrae el numeral “02” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada durante la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 02/06/1997 al 18/08/1998: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 70/100 (Bs.392.120,70), equivalente a treinta (30) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.13.070,69 cada uno; y
4.- Por concepto de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO OMITIDO prevista en el literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada durante la relación laboral establecida por las partes desde el 02/06/1997 al 18/08/1998: La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 05/100 (Bs.588.181,05), equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios diarios calculados a razón de un salario integral de Bs.13.070,69 cada uno.
Ahora bien, por cuanto el actor recibió conforme el cheque de gerencia que fuere consignado por la accionada por la Bs.22.114.404,00, la cual se corresponde con los salarios caídos que fueron cuantificados por el Juzgado Primero de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es por lo que se reputa suficiente el pago realizado por la accionada por el concepto de salarios caídos a que se refiere el numeral “1” del presente fallo. Así se decide.
No obstante lo anterior y dada la caducidad sobrevenida del cheque de gerencia Nº que, por la cantidad Bs.2.409.904,00, fuere consignado por la accionada a nombre del actor, es por lo que se considera que subsiste una diferencia a favor del accionante por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 93/100 (Bs.1.975.449,93), suma que comprende los salarios caídos, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso omitido a que se refieren los numerales “2”, “3” y “4” del presente fallo y que deberá ser pagada por la accionada en los términos establecidos en la parte dispositiva de la presente decisión incidental. Así se decide.
Finalmente y en respeto del principio de exhaustividad de la sentencia, este Juzgador no soslaya que el actor ha impugnado la consignación efectuada por la accionada no solo por estimarla insuficiente para cubrir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también por considerar que la misma no satisface los conceptos de prestaciones, vacaciones, utilidades, bonos vacacionales, intereses sobre las prestaciones sociales y costas.
Sin embargo se advierte que los rubros reclamados, con exclusión de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituyen materia sobre la cual deba pronunciarse este órgano jurisdiccional con motivo del incidente que el presente fallo resuelve, pues los conceptos derivados de la relación de trabajo (tales como, la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bonos vacacionales e intereses) deben reclamarse mediante un procedimiento autónomo de cobro de prestaciones sociales o demás pasivos laborales, mientras que la estimación de los gastos del proceso concierne al tribunal competente en materia de ejecución por órgano de su secretaría y la pretensión de los honorarios profesionales de abogados -que forman parte de las costas- tiene que deducirse a través del procedimiento intimatorio previsto en la Ley de Abogados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INSUFICIENTE la consignación dineraria que la accionada, VELCHA´S CAMIONES, C.A., realizó por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído sobre el accionante, ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 5.379.576.
En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al accionante:
La suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 18/100 (Bs.995.148,18), por concepto de los salarios caídos y dejados de percibir por el accionante desde el 17 de febrero de 2005 hasta el 09 de mayo de 2005.
La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 70/100 (Bs.392.120,70), por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 05/100 (Bs.588.181,05), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido y establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la persistencia en el despido -09 de mayo de 2005- hasta la ejecución definitiva del fallo, solo por lo que respecta a las sumas condenadas por concepto de indemnización por despido injustificado y de indemnización sustitutiva del preaviso omitido. La referida corrección será realizada a través de experticia complementaria del fallo en la que deberán excluirse los lapsos de suspensión o paralización de la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor (tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones o recesos judiciales) y deberá realizarla perito único designado por el Tribunal competente en materia de ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de ejecución forzosa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de SEPTIEMBRE de 2006. 197º y 146º.
El juez temporal,
EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES
La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
EBCC / AR/
|