REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
196º Y 147º
Valencia, 22 de Septiembre de 2006
Asunto: GP02-S-2006-000688
Parte Actora: ALFREDO ENRIQUE ORIA MARIN
Apoderado(s) Actor(es): PAOLO CONSONI
Parte Demandada: AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (DESPIDO INDIRECTO)
Vista la diligencia de fecha 20 de Septiembre del presente año 2001, presentada por el apoderado actor abogado PAOLO CONSONI, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 48.575; en el que produce la subsanación o corrección al escrito libelar en los términos en que le fue solicitado, mediante la siguiente manifestación “si continúa prestando servicios en automercado………… pero le cambiaron sus condiciones laborales, desmejorándole las mismas……”; considera este Juzgador pertinente realizar las siguientes consideraciones temporáneamente:
Tratase la presente pretensión del ejercicio de derecho del despido indirecto (ART. 103 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO), cuyos efectos según la pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria se equiparan a la del despido injustificado, a consecuencia del Ius Variandi ejercido por el patrono respecto de las condiciones de trabajo; por lo que ineluctablemente se nos impone formularnos una interrogante:
¿Debe el trabajador retirarse del trabajo para ejercer el derecho del despido indirecto?.
Como lo dice el doctrinario Antonio Espinoza; “el planteamiento se centra en determinar si el trabajador puede ejercer las acciones que le corresponden a su condición de despedido indirecto sin retirarse del trabajo; o lo que es lo mismo si está obligado a declararse despedido para poder ejercitar los respectivos derechos”.
El ilustre profesor Napoleón Goizueta Herrera, considera que “el trabajador que se considera víctima de una acción del patrono tipificada en las causales de despido indirecto, tiene que retirarse y poner fin a la relación de trabajo”.
Quién aquí decide, en atención a los efectos que genera el despido indirecto como son los traducidos del despido injustificado, considera como presupuesto impretermitible de interposición de este tipo de acción, endosando el criterio del Profesor Goizueta que debe haber mediado el retiro del trabajador, es decir; haber puesto fin a la relación de trabajo, so pena de declararse inadmisible la acción propuesta.
De autos se evidencia, por manifestación expresa del apoderado actor en el escrito de subsanación que el actor sigue prestando sus servicios; por lo que forzosamente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar como en efecto lo hace, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la función Jurisdiccional conferida INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ORIA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.154.043, de este domicilio; en contra de la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., sucursal Comcentro.
Regístrese y publíquese.
De conformidad con lo establecido en el cardinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese por secretaría copia certificada de la presente decisión.
El Juez;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.- ANTONIETA RAMOS REYNA
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