REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
196º Y 147º
Valencia, 22 de Septiembre de 2006
Asunto: GH01-L-1998-000011
Parte Actora: ORLANDO SECO CAMPOY; venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-5.459.031
Apoderado(s) Actor(es): BEATRIZ DE BENITEZ
Parte Demandada: ASOTRANSPORTE
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Siendo el día de hoy 22-09-2006; la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora; así como igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano ORLANDO SECO CAMPOY; venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-5.459.031, domiciliado en Urama del Estado Carabobo; en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa ASOTRANSPORTE por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 03 de Noviembre de 1985, hasta el día 12 de Junio del 1998, oportunidad en que el demandante se retiró justificadamente de sus labores habituales de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de doce (12) años, siete (7) meses, nueve (9) días.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
Como consecuencia de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: COMIDA y ALOJAMIENTO: El actor reclama Bs. 2.000.000,00; alegando que nunca le fueron cancelados durante el lapso de prestación de servicios; por lo que considerándose, la labor desempeñada por el actor (chofer de gandola) que lo ampara bajo un régimen especial y que hace en sana lógica suponer que requiere realizar o erogar tales gastos se condena a la demandada a cancelar el monto demandado y representado por este concepto en la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
SEGUNDO: HORAS EXTRAS DIURNAS y NOCTURNAS: Al respecto ha sido pacífica y reiterada la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social en el sentido de que, cuando se pretenda demandar en exceso al número de horas extras legales establecidas e el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe el actor demostrar que laboró el exceso; y al no constar en autos que el mismo haya laborado el número de horas extras demandado y representado por un número de 2.250 horas; se condena al demandado a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.444.444,44; que es el resultado de dividir el monto en bolívares demandado por ese concepto entre el número de horas extras demandadas y el resultado se multiplica por el número de horas extras limitadas en cien (100) anuales conforme al citado artículo.
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo; el actor reclama un total de Bs. 5.811.901,50; alegando que no le fueron canceladas sus vacaciones durante todo el periodo que duró la relación de trabajo, tomando como base salarial de cálculo el último salario devengado y representado por la suma de Bs. 19.184,10; al no constar en autos prueba que desvirtué la pretensión deducida del actor se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 5.811.901,50; por este concepto.
CUARTO: UTILIDADES CAUSADAS NO CANCELADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; el actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.453.138,00; a razón de 15 días por año durante 12 años, con la base salarial diaria del lo último devengado y representado por la suma de Bs. 19.184,10; monto que al no haber sido cancelado se condena en su pago.
QUINTO: ANTIGÜEDAD AL 19 DE JUNIO DE 1997: Artículos 665, 668 y 146 de la ley Orgánica del Trabajo; la parte actora reclama 360 sobre la base salarial de Bs. 15.153,21; para un total de Bs. 5.455.155,60; observa este Juzgador que el monto demandado es el adaptado a lo que establece el artículo 666 LOT; por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 5.455.155,60.
SEXTO: COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Considerando los años de servicio prestados por el laborante demandó la suma de Bs. 1.500.000,00; atendiendo la base salarial establecida en el literal “b” del artículo 666 de la LOT; monto este que al estar ajustado a la citada preceptiva se condena al demandado a su cancelación.
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Como consecuencia del alegato de retiro Justificado cuyos efectos se equiparan a los del despido injustificado el actor por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, demanda la suma de Bs. 3.270.403, 06; monto este que se condena a su pago por parte del demandado.
OCTAVO: VACACIONES FRACCIONADAS: El actor demanda el monto de Bs. 143.880,75; el cual al no haber demostración de su cancelación se condena a su pago por parte del demandado.
NOVENO: UTILIDADES FRACCIONADAS: El actor demanda el monto de Bs. 119.900,; el cual al no haber demostración de su cancelación se condena a su pago por parte del demandado.
DÉCIMO: INDEMNIZACIÓN POR NO ASEGURAR EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES AL TRABAJADOR: Por este concepto se pretende la cantidad de Bs. 3.000.000,00; al respecto este Juzgador en aplicación de la reiterada Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social; declara que no ha lugar a la condenatoria de este concepto por cuanto el ejercicio de la acción para su cobro corresponde al Estado Venezolano.
UNDÉCIMO: ESTIMACIÓN POR ILÍCITO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: Al respecto y por cuánto no está demostrado en autos los extremos de la procedibilidad del hecho ilícito del patrono, ya que no se estableció la relación causal; así como la configuración del Enriquecimiento sin causa del patrono como carga subjetiva del actor; se declara que no ha lugar a su condenatoria.
Consecuencia de lo expuesto se condena al demandado a la cancelación de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.198.823,35).
Se condena al demandado a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de ejecución definitiva de la sentencia.
Igualmente el referido ente procederá al calculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución definitiva del presente fallo.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado sumados los intereses sobre las prestaciones sociales; con base al Indice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano ORLANDO SECO CAMPOY CONTRA LA EMPRESA “ASOTRANSPORTE”; y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.198.823,35), más lo que resulte de intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación monetaria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del 2006.
El Juez;
Abg.-OMARJOSÉMARTÍNEZSULBARÁN
La secretaria; Antonieta Ramos Reyna.
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