REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GH22-X-2006-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: RAMÓN EMILIO REYES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 1.962.865, con domicilio en el Barrio “ El Milagro”, Calle 25, N° 45-74, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DEMANDADAS: TRANSPORTE J. SANDOVAL, C.A.; TRANSPORTE F.S., C.A.; TRANSPORTE FRESAN, C.A.; TRANSPORTE FRASAN, C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN interpuesta por el Abogado ALFREDO CALATRAVA SANTANA, en su condición de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en fecha 10-agosto-2006
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la Inhibición interpuesta por el Abogado ALFREDO CALATRAVA SANTANA, en su condición de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, mediante la cual , procede a inhibirse con fundamento en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, absteniéndose de seguir conociendo la causa a que se contrae el presente expediente, en virtud de que en fecha 21-junio-2006, procedió inhibirse en el expediente N° GH22-X-2006-000011, donde la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actúa como Apoderada Judicial de los demandantes, debido a la desconfianza que ha demostrado tener la mencionada Abogada a su persona, hecho que es sanamente apreciado, el cual pudiese provocar cierta sospecha sobre la imparcialidad y buena fe que debe tener todo Administrador de Justicia, lo cual dificulta la armonía y la lealtad de respeto que debe existir entre profesionales y funcionarios judiciales, inhibición ésta que fue declarada Con Lugar.
En razón de lo anterior, y de conformidad con el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, recibe las presentes actuaciones en fecha 18-septiembre-2006, y encontrándose la presente causa en estado de decidir la presente incidencia planteada, según Acta de Inhibición que cursa al folio 02, junto con anexo concerniente a copia de sentencia que declaro con lugar inhibición, cursante del folio 3 al 7, a tenor del Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse, en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el Artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…..La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…..” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General de Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“….Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación….” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICADO HENRIQUEZ LA ROCHE, Página 292).
En este orden de ideas, es menester destacar, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante una Acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento.
En este sentido cabe acotar, que en la presente incidencia, el JUEZ declarante de la INHIBICIÓN, remite a esta instancia SUPERIOR DEL TRABAJO, a tenor del Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente respectivo conjuntamente con Acta de Inhibición razonada junto con anexos, que al ser estudiada por esta Alzada, se constata que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma basada en inhibición de fecha 21-junio-2006, expediente N° GH22-X-2006-000011, donde procedió a inhibirse, dada la situación de desconfianza que ha demostrado tener la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, hacia su persona, hecho este que sanamente apreciado, pudiese hacer sospechar de la imparcialidad y buena fe de la Administración de Justicia, dificultando la armonía y la lealtad y respeto que debe existir entre los profesionales y Funcionarios de Justicia, inhibición ésta que fue declarada con lugar.
En este orden de ideas, considera esta Alzada que la argumentación planteada por el inhibido, se encuentra ajustada al dispositivo legal, contemplado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
No obstante es preciso indicar que la inhibición ha sido instituida por el legislador en aras de una correcta administración de justicia con la finalidad de que el funcionario judicial sea lo más objetivo e imparcial, teniendo siempre por norte que dichas actuaciones se efectúen dentro de los limites de la buena fe, sin lesionar a nadie, ni entrabar la correcta administración de justicia.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abogado ALFREDO CALATRAVA SANTANA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Y de conformidad con el Artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de conozca del proceso en curso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE-2006 Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
(CARS/LR).
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