REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000067



SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO RAMON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 14.702.778 y domiciliado en la Urb. La Victoria, Manzana C-2, Nº 2, Morón, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados DORIS TROMP y JOSE LIMONGGI CEDEÑO Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 67.532; y 48.942 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil “VIGILANCIA VIPRITURE C.A”. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS MECQ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 74.534 .

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado JESUS MECQ, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado de la demandada, en fecha 22-junio-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos.

Como antecedentes se tiene la solicitud de calificación planteada por el ciudada¬no ALBERTO RAMON MALDONADO, en fecha 09-julio-2001; admitida en fecha 11-julio-2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Trabajo, del Municipio Puerto Cabello, quien en fecha 10-julio-2003, dictó fallo escrito declarando con lugar la demanda ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, en contra la Entidad Mercantil “VIGILANCIA VIPRITURE C.A”; y en virtud de que le fue suprimida la competencia en lo inherente a la materia laboral, al crearse los tribunales especiales del trabajo, según resoluciones Nos. 2004-0140 y 2004-00027, siendo la causa distribuida según oficio Nº CJT-PC-2005-0002 al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, quien procede a la notificación de las partes del fallo, impugnado por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objetivo de la controversia.

SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 07-julio-2006, folio trece (13) de la pieza contentiva de recurso, se recibe el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la decisión del Tribunal A-Quo que declaró con lugar la demanda ordenando el reenganche y pago de salador caídos. Así mismo, que en fecha 14-julio-2006, al folio catorce (14) de la pieza contentiva del recurso, se evidencia que esta Alzada fijó el octavo (8vo.) día hábil o de despacho, siguiente a este, a las dos y media (2.30 p.m.) de la tarde, para la celebración de la audiencia oral y publica, todo ello perfectamente adecuado con el procedimiento cuyos parámetros están claramente determinados en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al auto de fijación de la audiencia que a su vez se produce el quinto (5to) día hábil al recibo del expediente.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 07-agosto-2006, a las 02.30 de la tarde, se tiene:

 Que siendo el día y la hora fijada, conforme a lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que se dio inició a la audiencia respectiva, y se dejo constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la no comparecencia del recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada: Hace el debido uso de Artículo 164 in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia del apelante.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS MECQ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ALBERTO RAMON MALDONADO, al no comparecer a la audiencia oral y publica. Y así se decide.
 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-julio-2003, que declaro con lugar la demanda de calificación de despido planteado por el ciudadano ALBERTO RAMON MALDONADO, contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA VIPRITURE C.A, de las características que constan en autos e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.-
 Y ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral a los efectos de su distribución entre los Tribunales de Ejecución respectivos. Líbrese Oficio.

Conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, dieciocho (18) de septiembre del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación
El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado CESAR A. REYES SUCRE

La Secretaria,


Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.


En la misma fecha se publicó sentencia, se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria,