REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000382
DEMANDANTE: RAFAEL SIMON ANDRADE ALCINA
DEMANDADA: SERVICIO DE TRANSPORTE MAPRE
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(INCIDENCIA)

En fecha 27 de setiembre de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000382 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL SIMON ANDRADE ALCINA, titular de la cedula de identidad No 7.589.740, parte accionante, debidamente asistido por la abogado en ejercicio SUSANA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.654, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la Perención de la Instancia; en el procedimiento por Calificación de Despido incoado contra la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE MAPRE, sin representación acreditada en autos.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 09:30 a.m., la cual se celebró el día 03 de octubre de 2006, a la hora indicada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I
En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente señaló que la Juez a-quo declaró la perención de la instancia al considerar que el actor no subsanó el libelo de demanda oportunamente; que contrariamente a tal apreciación, el escrito de subsanación fue presentado oportunamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; que la Secretaria que recibió el escrito lo agregó por error a otro expediente por lo que la Juez de la causa no pudo tener conocimiento de la actuación del accionante.

De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa que una vez presentado el escrito de solicitud de calificación de despido, por auto de fecha 13 de julio de 2006 la juez de la causa se abstiene de admitirlo y ordena despacho saneador al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su notificación.

En fecha 01 de agosto de 2006, el referido Juzgado dicta sentencia en la cual declara la perención de la instancia por cuanto el actor no corrigió el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 13 de julio de 2006; por lo que en consecuencia, aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vistos los términos del escrito presentado por el accionante y que riela a los folios 12 y 13 del expediente, este Juzgado ordenó oficiar a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral a los fines de constatar los hechos explanados por el recurrente, requiriendo la siguiente información:
1. La Identificación de las partes en el expediente signado con el No GP02-L-2006-000570.
2. Si en el referido expediente existen actuaciones hechas por el ciudadano Rafael Simón Andrade Alcina, señalando las fechas de su consignación; y
3. La remisión de copias certificadas de dichas actuaciones.

Al folio 21, cursa informe de fecha 28 de septiembre de 2006 suscrito por la Abogada Xiomara Natera en su condición de Coordinadora de Secretaría de este Circuito Laboral, mediante el cual informa:
1. Que la causa signada con el No GP02-L-2006-000570 corresponde a un procedimiento incoado por el ciudadano Manuel Alexander Díaz Natera contra la sociedad de Comercio Constructora Cardón, C.A.
2. Que en dicho expediente, cursa actuación efectuada en fecha 31 de julio de 2006 por el ciudadano Rafael Simón Andrade Alcina, debidamente asistido de abogado mediante la cual consigna escrito de subsanación de demanda.

II

Para resolver este Juzgado observa:

En el presente caso, se constata que una vez presentada en fecha 10 de julio de 2006 la solicitud de calificación de despido por el ciudadano Rafael Simón Andrade, se aperturó expediente con el Nº GP02-S-2006-000570, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual se abstiene de admitirlo y ordena despacho saneador con apercibimiento de perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; en fecha 27 de julio de 2006 se certifica la notificación del actor y en fecha 01 de agosto de 2006, el a-quo deja constancia de la falta de subsanación del actor y declara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 ejusdem.

Ahora bien de las actuaciones solicitadas por este Juzgado a la Coordinadora de Secretaría, se constata que en fecha 31 de julio de 2006, día preclusivo del lapso para subsanar según el contenido de la decisión hoy recurrida, el actor consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, escrito de subsanación para ser agregado a la causa GP02-S-2006-000570 caso: Rafael Simón Andrade Alcina vs. Servicio de Transporte Mapre; no obstante ello, el mismo es consignado en el expediente signado GP02-L-2006-000570, caso: Manuel Alexander Díaz Natera vs. Constructora Cardón, C.A.

De la comparación de las siglas de dichos expedientes resulta evidente la similitud que existe entre éstos, diferenciándose solo por una letra, lo que en criterio de quien decide permitió la confusión que llevó a la funcionaria judicial a consignar dicha actuación en un expediente distinto al presente, y por ende, a la declaratoria de perención de la instancia por la Juez a-quo al no constar en el expediente respectivo el mencionado escrito.

Así, considera esta Juzgadora que a los fines de restablecer el orden en el proceso, resulta pertinente reponer la causa al estado en que el tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la presentación del escrito de subsanación de la parte actora. Y así se establece.

Se deja expresamente establecido que este Juzgado Superior no evidencia ningún hecho que desvirtúe la presunción de buena fe en las actuaciones de los funcionarios judiciales intervinientes en el presente procedimiento. Y así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMON ANDRADE ALCINA, ya identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio SUSANA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.654.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo fije nueva oportunidad para la presentación del escrito de subsanación de la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico



KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GP02-R-2006-000382