REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000321
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO BARETT FAJARDO
DEMANDADAS: ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 11 de julio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000321 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SABAS ACOSTA GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARETT FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. 7.118.304, representado judicialmente por los abogados SABAS ACOSTA GUEVARA y BETTY VILORIA GONZÁLEZ, el primero ya identificado, la segunda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.862, contra las empresas ALIMENTOS DELTA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de diciembre de 1986, bajo el No. 14, tomo 11-A-Primero y CORPORACIÓN DELTA II, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el No.1 tomo 362-A-Quinto, representada judicialmente la última nombrada por los abogados MARILYN RODRIGUEZ, ENRIQUE PARRA, CLAUDIO MONTENEGRO, CARLOS PÉREZ GUERRERO, HUGO AMAYA, RAFAEL VILLANUEVA, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO y FELIPE RAMÍREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.942, 19.169, 78.490, 61.788, 28.049, 10.146, 90.207 y 95.525, respectivamente.
En fecha 26 de julio de 2006, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m.; oportunidad que fue diferida mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, teniendo lugar la misma en fecha 28 de Septiembre del corriente año, a la hora indicada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo en los siguientes terminos:
En la audiencia de apelación la representación de la parte accionante y recurrente manifestó no estar de acuerdo con la decisión del Juzgado de Primera Instancia presentando alegatos en los siguientes terminos:
1. Que el hecho de la desaparición de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. no se le puede imputar a la parte actora y efectivamente, existe responsabilidad solidaria por parte de la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. respecto a los efectos de la relación de trabajo del accionante con ALIMENTOS DELTA, C.A. pero no así podía CORPORACIÓN DELTA II, C.A. impugnar ni desconocer documentales con data anterior a su creación como persona jurídica.
2. Que el fundamento de la defensa esta basada en la inexistencia de la relación de trabajo iniciada en 1993, por lo que no es posible que una empresa creada en el año 1999 asuma defensas que no son suyas.
3. Que el Juzgador no sacó a relucir en la sentencia el soporte de las defensas de la contraparte que es el contrato, debiendo analizar cada una de sus cláusulas, evidenciándose en ellas una relación de trabajo encubierta con apariencia de mercantil.
4. Que se debe analizar el contrato como un punto de mero derecho; que la subordinación no depende de otros hechos, sino del contrato mismo.
5. Con respecto a la empresa que constituyó el accionante, se tiene que él no ejerció la gerencia de la misma.
6. Que el horario cumplido era inhumano, que el accionante nunca retuvo impuesto, lo retuvo la empresa.
7. Que hay letras de cambio del año 2000 con valor entendido, por tanto no se puede verificar la causa de su nacimiento.
De igual forma, la co-demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A. presentó sus argumentaciones en la forma siguiente:
1. Que la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. fue extinguida antes de iniciar el juicio, especificamente antes de la citación de la parte demandada.
2. Que le parece razonable lo resuelto por el Juez A-quo en cuanto a la Unidad Económica.
3. Que en la sentencia recurrida se aplicó el test de laboralidad quedando develada la existencia de una relación de tipo mercantil y no laboral entre el accionante y las co-demandadas.
4. Que respecto al contrato suscrito, por tratarse de productos de consumo masivo los precios eran fijados por el Ejecutivo en Gaceta Oficial; que el accionante tiene capacidad crediticia y le debe Bs. 30.000.000,00 a la empresa.
5. Consigna documento administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ser valorada y demostrar que el actor trabajaba en otra empresa en fechas supuestamente reclamada como de relación laboral.
6. Quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues todos los rasgos determinan una independencia.
7. Solicita se ratifique el contenido de la sentencia apelada.
I
Alega el accionante en el escrito libelar y de reforma que en fecha 12 de abril de 1993 inició la prestación de sus servicios personales bajo la figura de una relación de trabajo para la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A.; que dicha empresa constituyó en noviembre de 1999 una sociedad de comercio filial denominada CORPORACIÓN DELTA II, C.A., de tal manera que a partir del 16 de noviembre de 1999 continuó prestando sus servicios personales indistintamente tanto para ALIMENTOS DELTA, C.A. como para CORPORACIÓN DELTA II, C.A., hasta el 30 de noviembre de 2001 cuando concluyó la relación de trabajo.
Que desempeñaba el cargo de vendedor, labor consistente en vender y distribuir los productos producidos por las empresas mencionadas en las zonas de Chirgüa, Bejuma, Montalbán, Canoabo y Miranda que le correspondía en el transcurso de su jornada de trabajo, la cual estaba comprendida en un horario de 2:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado ya que muy temprano debía retirar el camión en la sede de la empresa.
Que devengaba un salario promedio para el término de la relación de trabajo de Bs. 134.742,80 diarios, lo cual equivale a un salario promedio mensual de Bs. 4.042.284,00.
Que el monto del salario devengado era cancelado en base a una comisión del 12% sobre la venta de los productos de las empresas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A.
Que la relación de trabajo iniciada el 12 de abril de 1993 se realizó en forma pura y simple sin modificación alguna hasta el 20 de octubre de 1999, cuando la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. conminó al actor a suscribir un contrato como distribuidor independiente como condición necesaria para que pudiera continuar prestándole servicios a la empresa, lo cual constituye una tentativa del patrono de evadir el pago de los derechos adquiridos, tratando de encubrir la existencia real de una relación de trabajo con la apariencia de un negocio mercantil.
Que ambas empresas nunca concibieron la relación como de trabajo sino mercantil, por lo que nunca le otorgaron al accionante vacaciones anuales, utilidades, días domingos y feriados de pago obligatorio, intereses sobre prestaciones sociales, así como ningún otro derecho o beneficio propio de una relación de trabajo.
Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Bs.
Indemnización de antigüedad lit. “a” del art. 666 L.O.T. 16.169.136,00
Compensación por transferencia lit. “b” art. 666 L.O.T. 12.126.852,00
Indemnización de Antigüedad art. 108 L.O.T. 32.338.272,00
Indemnización de antigüedad art. 125 L.O.T. 20.211.420,00
Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 L.O.T. 8.084.568,00
Vacaciones vencidas 1993-2001 31.260.329,60
Vacaciones fraccionadas 2001 2.985.900,44
Domingos 449 días 60.499.517,20
Días feriados (89 días) 11.587.880,80
Utilidades fraccionadas 1993 2.694.586,00
Utilidades 1994-2000 28.295.988,00
Utilidades fraccionadas 2001 3.705.427,00
Adicionalmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación de las sumas debidas.
Antes de esgrimir las defensas de la empresa co-demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A. en su escrito de contestación, es menester para este Tribunal apuntar el hecho que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de diciembre de 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 48), se dejó constancia de lo informado por la co-demandada antes mencionada, en el sentido que:
“… en relación a la empresa co-demandada ALIMENTOS DELTA, C.A. que en fecha 12 de febrero de 2004 fue declarada definitivamente liquidada y a tales fines se consignó al inicio de la audiencia preliminar copia certificada de actas de asamblea de accionistas donde se acordó cese de su actividad económica y posterior disolución, liquidación y extinción de la co-demandada en autos ALIMENTOS DELTA, C.A. documentos debidamente protocolizados ante Oficina de Registro Mercantil Competente.”
Así las cosas, en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A., opuso las siguientes defensas:
PUNTO PREVIO:
1) Señala que la incomparecencia al proceso por la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. obedece a que fue declarada definitivamente liquidada, información que fue aportada en la audiencia preliminar, así, en virtud que la parte actora presentó pruebas oponibles a la mencionada sociedad de comercio hoy liquidada, tal hecho constituye una lesión al derecho a la defensa y al equilibrio procesal de las partes.
2) FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS para sostener el juicio y de la parte actora para accionar, en virtud que el vínculo que existía entre el actor y CORPORACIÓN DELTA II, C.A. surgió de una relación mercantil que inicialmente tuvo lugar con ALIMENTOS DELTA, C.A. y posteriormente con la primera sociedad mercantil nombrada, en fecha 01 de diciembre de 1999.
Que la actividad comercial la concertaba el demandante al comprar a la empresa ALIMENTOS DELTA II, C.A. productos lácteos al mayor con un descuento aproximado de un 10 % obteniendo para sí un beneficio económico representado por la reventa de los mismos productos.
Que el actor siempre ejerció su actividad mercantil de manera autónoma e independiente, por cuenta propia, eran suyas las herramientas utilizadas para fomentar su actividad, su voluntad determinaba el tiempo en que se desempeñaría, inclusive el quantum de sus beneficios e ingresos correspondían a las de un factor mercantil, así como la forma de recibir los pagos.
Que tales circunstancias determinan que no existió prestación de servicio por cuenta ajena, bajo dependencia y remunerada; es decir, nunca existió una relación laboral, por el contrario, evidencian el carácter mercantil del vínculo legal que existió entre JOSÉ BARETT y la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A.
Aduce que en comunicación producida por el ciudadano JOSÉ BARETT en fecha 04 de diciembre de 2001 (fuera del lapso reclamado como laboral), al Gerente de la empresa ERNESTO LÓPEZ STRAUSS, manifiesta que tiene pactada una cesión parcial de la ruta comercial que identifica No. 06-39 y que basta una simple lectura de los instrumentos privados promovidos por la empresa adminiculados a otras probanzas de autos, para llegar a la conclusión que la relación existente entre las partes no es de naturaleza laboral sino mercantil.
A todo evento, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Alega que lo cierto es que la parte actora estableció una relación mercantil de reventa de productos lácteos con la empresa hoy extinta ALIMENTOS DELTA, C.A. el 15 de octubre de 1997 y posteriormente el 20 de octubre de 1999 suscribió un contrato con la misma empresa denominado “Contrato de compra venta y distribución de productos pasteurizados refrigerados denominados marca Carabobo” el cual fue debidamente autenticado.
Que tal relación comercial entre el actor y ALIMENTOS DELTA, C.A. la sustituye en la práctica CORPORACIÓN DELTA II, C.A. como distribuidora a partir del 01 de diciembre de 1999, por lo que niega las fechas alegadas en el libelo en las que existió el vínculo legal.
Niega que el actor en algún momento haya sido vendedor, ya que ejercía una actividad autónoma y no sometida a control como distribuidor independiente de los productos marca Carabobo.
Niega el monto del salario señalado en el libelo, indicando que jamás un supuesto “trabajador-vendedor” puede percibir mayores ingresos mensuales que el Gerente General de la empresa donde realiza su imaginaria actividad laboral.
Que llama poderosamente la atención el hecho que en el ejercicio de su capacidad crediticia el accionante a la fecha tiene una deuda con CORPORACIÓN DELTA II, C.A. de BS. CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 46.736.000,00) los cuales se encuentran en fase de cobro judicial por ante los Tribunales competentes.
Por otra parte, el ciudadano JOSÉ BARETT en su total autonomía e independencia, establecía a través de documentos públicos convenios de pago a su favor con clientes morosos que formaban parte de su área comercial.
Negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.
Solicitó se declare SIN LUGAR la demanda y se condene en costas y costos a la parte actora.
II
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
• Folios 54 al 58 marcado con la letra “A” copia del Acta de reunión de la junta directiva de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. celebrada en fecha 27 de octubre de 1999, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 17, tomo 96-A, en fecha 11 de noviembre de 1999.
• Folios 59 al 70 signado con la letra “B” copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 1, tomo 362-A-Quinto en fecha 16 de noviembre de 1999.
Se trata de documentos públicos, que al no ser objeto de tacha por la contraparte adquieren valor probatorio; de los mismos se desprende que la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. autorizó la creación de la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. teniendo para la fecha de su constitución la primera nombrada, el 99% del capital social de la segunda.
• Folio 71 al 88 marcados con las letras “C” y “D” copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fechas 29 de noviembre de 2002 bajo el No. 07, protocolo Primero tomo 24; y el 28 de octubre de 2003, bajo el No. 28, protocolo Primero, tomo 11.
Se trata de documentos públicos que adquieren valor probatorio; sin embargo son irrelevantes en la presente causa por cuanto la defensa de prescripción no fue alegada por la contraparte.
• Folio 89 marcado con la letra “E” Carnet de identificación del ciudadano JOSÉ BARETT en cuyo dorso se observa un sello húmedo de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A.
El referido Carnet fue objeto de negativa por la contraparte en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, al haber tal negativa y no hacerla valer la parte actora, la misma carece de valor probatorio. Y así se declara.
• Folio 90 marcado con la letra “F” comunicación de fecha 09 de agosto de 1999 emanada de Concentrados Carabobo, S.A., con enmienda en el nombre del destinatario.
La misma se desecha en virtud de la enmienda observada en el nombre del destinatario de la misiva, además de tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio no siendo promovida su ratificación a través de la prueba testimonial. En consecuencia, no se aprecia como prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Folios 91 y 92 marcados “G” y “H”, autorizaciones de vehículos de fechas 17 de septiembre de 1997 y 20 de mayo de 1999.
Al no ser objeto de impugnación por la parte contraria quien en la audiencia de juicio se limitó a manifestar que se trata de autorizaciones de los años 97 y 99, inquiriendo sobre las autorizaciones desde el año 1993.
En este sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando comprobado que en las fechas 17 de septiembre de 1997 y 20 de mayo de 1999 estaba autorizado el accionante a conducir un vehículo propiedad de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A.
• Folios 93 marcado con la letra “I”, comunicación de fecha 08 de agosto de 1999 suscrita por el ciudadano CARLOS SUAREZ coordinador de ventas de ALIMENTOS DELTA, C.A. dirigida al accionante.
En la audiencia de juicio fue impugnada por la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. al tratarse de copia simple, por lo cual la parte actora señaló que no se trata de copia, hizo alegatos y a todo evento solicitó la prueba de cotejo.
En este sentido la prueba fue acordada por el Juez de Juicio y practicada por la ciudadana QUEVEDO NEIDI, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyo dictamen consta al folio 815 del expediente en el cual concluyó que el documento es una copia fotostática.
Así las cosas, la documental se desecha como prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
Solicitó la declaración de los ciudadanos: Pedro Figueredo, Carlos Enrique Suárez García, Ángel Antonio González, Carlos Aguana, Mariaelena Malavé, Graciano Ferreira, Omar Alexander Carrillo, Edgar Nieves Pérez, Luis Guillermo Peña Guevara y Carlos Rodríguez, compareciendo a la audiencia de juicio solo:
Carlos Enrique Suárez. Su declaración no merece credibilidad al incurrir en contradicción en sus dichos ya que manifiesta que trabajaba para Alimentos Delta con el cargo de coordinador de ventas, señalando a la repregunta No. 11 referida a si observaba la entrega de dinero que hacía el actor y respondiendo en forma afirmativa y además que los cheques salían a nombre de la empresa; sin embargo, al ser inquirido por el ciudadano Juez en su pregunta No. 4 relacionada con la manera en que le pagaban al accionante manifestó que no sabía. En consecuencia, su declaración es desechada como prueba. Y así se declara.
Mariaelena Malavé. Sus dichos no merecen credibilidad a quien aquí decide, en vista que señala conocer al ciudadano JOSÉ BARETT desde el año 1993 cuando era encargada de una panadería; así, por un lado manifiesta con precisión detalles en cuanto al camión que manejaba el accionante, indicando en la pregunta sexta que tenía un logotipo con un dibujo de vaca y en las puertas el nombre de Alimentos Delta, además que en el uniforme que llevaba el actor en el bolsillo decía Alimentos Delta; y por otro lado al ser repreguntada por la contraparte en las preguntas tercera, cuarta y quinta, manifestó no recordar la edad que tenía para el año 1993, señalando 18, 19, 20 y 22 años, lo cual no trae certeza a este Tribunal de estar diciendo la verdad. En consecuencia, se desecha su declaración. Así se declara.
Carlos Rodríguez. Su declaración es apreciada por quien aquí decide, por cuanto el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos pese a ser repreguntado por la contraparte; indicó que conoce al accionante quien le distribuía productos de ALIMENTOS DELTA, C.A. en un horario de 7:00 a.m., a 9:00 a.m. No obstante su apreciación, la declaración del ciudadano Carlos Rodríguez no trae elementos de convicción pertinente para la resolución de la controversia. Y así se decide.
Graciano Ferreira. Si bien manifiesta que trabajaba como encargado en la Panadería San Juan de Dios en Bejuma y que conocía al ciudadano JOSÉ BARETT desde finales de abril de 1993, que salió de la Panadería en el año 1998, al ser repreguntado por la contraparte acerca del tiempo en que vio por última vez al accionante, manifestó que hacía tres (3) meses, que no recuerda la fecha; sin embargo, responde con detalle aspectos relacionados con la actividad del actor desde el año 1993 tales como el emblema del camión y de la facturación utilizados, lo que no trae convicción a esta Juzgadora de estar diciendo la verdad. En consecuencia, su declaración no se valora. Y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte co- demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A.:
Documentales:
• Folios 114 al 150 marcado “B” copia fotostática certificada del expediente de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 14, tomo 11-A Primero, en fecha 23 de diciembre de 1986.
Se trata de copia certificada del expediente de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A., que reposa en los archivos del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, documento público que al no ser objeto de tacha por la parte actora adquiere valor probatorio, quedando comprobado que la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. fue constituida en fecha 23 de diciembre de 1986; así mismo que mediante acta de asamblea celebrada en fecha 15 de diciembre de 1999, los accionistas de dicha empresa aprobaron la decisión de dejar sin actividad a la compañía a partir del 31 de diciembre de 1999, siendo la principal accionista CONCENTRADOS CARABOBO, S.A. representada por la ciudadana VIRGINIA OLIVIER.
Que por acta de asamblea de fecha 01 de noviembre de 2003, se decidió la disolución de AIMENTOS DELTA, C.A. Así, por acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de febrero de 2004, se declaró definitivamente liquidada la compañía, designándose a la ciudadana VIRGINIA OLIVIER custodiar todos los libros llevados por la empresa durante el tiempo que conforme al Código de Comercio éstos deben ser conservados.
• Folios 151 al 170 identificado con la letra “C” documento contentivo del contrato de compre-venta y distribución de productos pasteurizados refrigerados marca “Carabobo”, suscrito entre ALIMENTOS DELTA, C.A. representada por el ciudadano ERNESTO LÓPEZ STRAUSS y el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARETT FAJARDO.
Se trata de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 65, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 20 de octubre de 1999. Al no ser objeto de tacha por la contraparte, adquiere valor probatorio y su contenido será analizado en la motiva del presente fallo.
• Folios 171 al 281 marcado con la letra “D” copia certificada de la totalidad del expediente de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CARJOS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el No. 54, tomo 106-A.
La referida documental es documento público que al no ser objeto de tacha por la contraparte, adquiere valor, quedando comprobado que el actor constituyó una empresa cuyo objeto principal es la construcción de obras civiles, entre otras actividades, para el 17 de diciembre de 1999.
Así mismo, que en fechas 26 de junio de 2000 (lunes) a las 2:00 p.m.; 20 de octubre de 2000 (viernes) a las 9:00 a.m.; 07 de enero de 2001 a las 9:00 a.m. (domingo), estuvo presente en las Asambleas extraordinarias de accionistas que celebró la referida empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CARJOS, C.A. en su condición de accionista.
• Folios 282 y 283 marcado con la letra “E” documento contentivo de un convenimiento de pago celebrado entre el ciudadano ELIAS KURY y JOSÉ BARETT en fecha 02 de agosto de 2001.
Se trata de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el No. 98, tomo XVII en fecha 02 de agosto de 2001, cuya copia certificada fue consignada por la parte demandada y riela a los folios 777 al 780 del expediente.
Al tratarse de documento público oponible a terceros y no ser objeto de tacha por la parte actora, adquiere valor, quedando comprobado que el ciudadano ELIAS KURY propietario de una Panadería según lo manifestado en el literal “a” de dicho documento, celebró convenimiento de pago con el ciudadano ANTONIO BARETT en su condición de comerciante, por la cantidad de Bs. 10.350.000,00 en fecha 02 de agosto de 2001.
• Folios 284 al 409 signado “F” Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente No. 48527 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo relacionado con el juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) incoado por la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. contra el ciudadano JOSÉ BARETT.
Se trata de actuaciones administrativas que al no ser objeto de medios de impugnación, adquiere valor probatorio, quedando comprobado que en fecha 20 de marzo de 2002, la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. instauró demanda mercantil por cobro de bolívares contra el ciudadano JOSÉ BARETT por unas letras de cambio libradas en fecha 13 de noviembre de 2000; es decir, en el tiempo que la parte actora prestaba servicios para la co-accionada. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 22.000.000,00.
• Folios 410 y 411 identificado con las letras “H” documento privado dirigido a Ernesto suscrito por el accionante JOSÉ BARETT en fecha 25 de octubre de 2001.
La referida documental fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual la parte demandada promovió la prueba de cotejo.
En este sentido el Juzgado A-quo en audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de abril de 2006, a los fines de obtener un documento indubitado solicitó al accionante escribiera el contenido de la documental que fue dictado por el ciudadano Juez; así mismo, designó experto grafotécnico, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana ANAMARÍA CORREA FEO, titular de la cédula de identidad No. 4.450.723, quien rindió informe que riela a los folios 800 al 812 del expediente.
En el referido informe pericial, quedó comprobada la autenticidad de la escritura del documento marcado “H”, concluyendo que el mismo fue realizado por la mano actora del ciudadano JOSÉ BARETT.
Este Tribunal Superior, observa que el referido documento se encuentra dirigido al ciudadano “Ernesto” sin señalamiento alguno del apellido; así al ser presentado por la parte demandada, en el escrito de pruebas aduce que estaba dirigido al ciudadano Ernesto López Strauss, quien funge como Gerente General de la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A.
En este sentido una vez analizado el contenido del referido documento se observa que el ciudadano JOSÉ BARETT señala, entre otras cosas, operaciones mercantiles que pretendía ejecutar; así mismo que al comenzar las obras, quiere que los ayudantes manejen las rutas por un tiempo; que estaría un poco alejado, pero estaría pendiente de todos supervisándolos; que los clientes no pagan y que está haciendo lo posible por buscar una solución al problema.
Así las cosas, esta Alzada considera que pese a que la documental fue traída por la parte demandada quien aduce que estaba dirigida a Ernesto López, se trata de un documento privado, una misiva que debía ser ratificado en su contenido por el ciudadano antes mencionado a través de la prueba testimonial, no obstante a ello, su contenido guarda estrecha relación con lo debatido en el presente procedimiento; en consecuencia, se le otorga valor como indicio. Así se declara.
• Folios 412 al 416 marcados “I” facturas Nos. 2508, 2520, 2513, 2529 con membrete que textualmente se lee: “JOSE ANTONIO BARETT. Distribuidor de Jugos, Leches y Derivados”.
Al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, adquieren valor probatorio, quedando comprobado que el accionante realizaba la facturación en nombre propio y no a nombre de las empresas demandadas.
• Folio 417 marcada “G” Comunicación de fecha 04 de diciembre de 2001, dirigida a la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. suscrita por el ciudadano JOSÉ BARETT.
Al no ser impugnada ni desconocida por la parte actora la documental adquiere valor probatorio, quedando comprobado que el accionante manifestó a la empresa co-demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A. su decisión de realizar la cesión parcial de su zona No. 06-39, todo de acuerdo al Contrato de compra-venta y distribución de productos firmado por ambas partes el 20 de octubre de 1999, haciendo valer la cláusula décima sexta del contrato.
En la referida documental además señala el nombre de la persona con la cual tiene el ciudadano JOSÉ BARETT pactada la cesión parcial, el ciudadano ELOY GUILLERMO PERDIGÓN YAÑEZ, quien aparece igualmente suscribiendo la misiva.
En este sentido se observa la independencia con que actuaba el ciudadano JOSÉ BARETT en el ejercicio de la actividad que prestaba a la empresa co-demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A.
• Folios 418 al 441 identificado con la letra “J” constancia emanada de la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. suscrita en fecha 02 de enero de 2004 por la ciudadana MIRIAM GUEVARA en su condición de jefa de administración.
La mencionada documental fue debidamente ratificada a través de la prueba testimonial por la ciudadana MIRIAM GUEVARA, quien compareció a la audiencia de juicio en su oportunidad, por ende adquiere valor probatorio.
Se trata de constancia expedida por la empresa mediante la cual se evidencia el nombre, el cargo y en los anexos se observan las remuneraciones percibidas por el Gerente General, Secretaria, Analistas Administrativos, Auxiliar Contable Supervisores y Despachadores, los cuales en ningún modo son superiores al monto o cantidad en Bolívares que señala el accionante como la percibida como salario por su labor desempeñada en la co-demandada.
• Folios 442 al 455 identificado con la letra “K” constancia emanada de la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. suscrita en fecha 02 de enero de 2004 por la ciudadana MIRIAM GUEVARA en su condición de jefa de administración.
La mencionada documental fue debidamente ratificada a través de la prueba testimonial por la ciudadana MIRIAM GUEVARA, por ende adquiere valor probatorio.
Se trata de constancia expedida por la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. mediante la cual anexa un cúmulo de facturación realizada por la empresa al ciudadano JOSÉ BARETT.
Respecto a las facturas constantes en autos, en la audiencia de apelación la parte actora refirió que efectivamente éstas eran emitidas por la empresa al ciudadano JOSÉ BARETT, lo cual es parte de la simulación; en este sentido, del contenido de las mismas se desprende que son facturas con número de control específico de acuerdo a estipulaciones de la Administración Tributaria, que al accionante le era retenido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y que poseía una línea de crédito con la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A.; que la empresa le realizaba al ciudadano JOSÉ BARETT un descuento del 10% sobe el precio de cada producto, tal como fue manifestado en el escrito de contestación por la parte demandada; así mismo, que no consta en dichas facturas el nombre de alguno de los clientes a quienes debía distribuirse la mercancía vendida.
Informes:
• A la institución MANCOMUNIDAD DE LA COSTA PARA EL MANEJO DE DESECHOS SÓLIDOS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA (MANCOSTA).
Consta a los folios 504 al 507 informe fechado 23 de febrero de 2005; así mismo a los folios 511 al 564 complemento del informe en referencia, donde se remite copia del expediente administrativo relacionado con los contratos suscritos entre MANCOSTA y la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CARJOS, C.A.
Siendo evacuada la presente prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.
Del informe en referencia se constata que la entidad MANCOSTA suscribió contratos de obra con la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CARJOS, C.A., siendo representada esta última para tales actos por el ciudadano CARLOS AGUANA no así por el ciudadano JOSÉ BARETT; por lo tanto, no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la presente controversia. Y así se declara.
Testimoniales:
Solicitó la comparecencia de los ciudadanos Elias Kury, Ernesto López, Oscar Linares, José Gauna, Nelson Fernández, Saúl Brea, Zandy Rivas, Sonia Elhanra y William Lara, presentándose a la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de abril de 2006 solo los ciudadanos:
José Gauna. Se observa que el referido ciudadano manifestó a la pregunta segunda que laboraba para la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. desde el 30 de agosto de 1999, respuesta que fue corroborada en la segunda repregunta hecha por la contraparte; en este sentido, fue observado por la parte actora que la fecha de constitución de la empresa es posterior a la indicada por el testigo como fecha de inició de sus labores, solicitando se desestime la declaración.
Así las cosas, de acuerdo al documento agregado a los Folios 59 al 70 signado con la letra “B” ut supra valorado, consta que la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1999; en consecuencia, la declaración del mencionado testigo no merece credibilidad a quien aquí decide, por lo que se desecha su deposición. Y así se declara.
Saúl Brea. Al igual que la declaración antes analizada, el testigo Saúl Brea a la segunda pregunta manifestó que laboraba para la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. desde finales del año 1997, respuesta que fue corroborada en la primera repregunta hecha por la contraparte; en este sentido, fue observado por la parte actora que la fecha de constitución de la empresa es posterior a la indicada por el testigo como fecha de inició de sus labores, solicitando se desestime la declaración.
Así las cosas, de acuerdo al documento agregado a los Folios 59 al 70 signado con la letra “B” ut supra valorado, consta que la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1999; en consecuencia, la declaración del mencionado testigo no merece credibilidad a quien aquí decide, por lo que se desecha su deposición. Y así se declara.
Experticia:
Solicitó prueba de experticia, la cual fue negada por el Juzgado A-quo de acuerdo al contenido del auto dictado en fecha 03 de febrero de 2005 agregado al folio 489; por lo tanto no se emite pronunciamiento al respecto.
En la audiencia de juicio la representación de la parte co-demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A. hizo valer el contenido de la diligencia suscrita por el accionante agregada al folio 46 del expediente, mediante la cual reconoce una deuda con la empresa por la cantidad de Bs. 46.736.000,00, contenida en 19 letras de cambio. Su valoración será explanada en la motiva del presente fallo.
Es de hacer notar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2005, ordenó de oficio la práctica de una Inspección Judicial en la sede de la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. la cual se llevó a cabo en fecha 25 de febrero de 2005 con la presencia de ambas partes litigantes quienes ejercieron el control de la prueba.
En este sentido el Tribunal A-quo (acta que figura a los folios 495 al 500) dejó constancia de los salarios devengados por los gerentes, supervisores y empleados de mayor jerarquía de la empresa desde el año 1999 hasta el 2001; verificándose en 52 nóminas inspeccionadas que:
a) Los Obreros devengaban semanalmente: Bs. 43.000,00, Bs. 36.000,00 y Bs. 31.000,00; para el año 2000: Bs. 53.000,00, Bs. 65.000,00, Bs. 76.000,00 y 82.000,00; para el año 2001: Bs. 69.000, Bs. 147.000,00 y Bs. 97.000,00.
b) Los empleados devengaban para el año 1999 un sueldo de: Bs. 115.000,00, Bs. 75.000,00 y Bs. 120.000,00; para el año 2000: Bs. 150.000, Bs. 110.000,00 y Bs. 130.000,00 quincenal; para el año 2001: Bs. 125.000,00, Bs. 130.000,00 y Bs. 200.000,00.
c) Los Gerentes un salario mensual de Bs. 780.000,00, Bs. 975.000,00 y Bs. 1.200.000,00.
d) Los Supervisores un salario mensual de Bs. 300.000,00 y Bs. 260.000,00.
La mencionada Inspección Judicial fue practicada conforme a los parámetros legales, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Así mismo, el Tribunal A-quo realizó de oficio una segunda Inspección Judicial según autos de fecha 29 de marzo de 2005 (folio 508) y 05 de abril de 2005 (folio 566), y que fue practicada en fecha 11 de abril de 2005 de acuerdo al acta levantada y sus recaudos anexos que figuran a los folios 507 al 617.
En el mencionado acto se dejó constancia de las documentales referidas a las liquidaciones de ventas, las cuales se encuentran anexadas en fotocopias.
Se trata de copias de facturaciones emitidas por la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. a nombre del ciudadano JOSÉ BARETT, observando quien aquí decide que existen copias de facturas emitidas en el año 2002; es decir, de fecha posterior a la que indican las partes como termino de la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ BARETT.
En este sentido, esta Juzgadora toma en consideración las facturas emitidas hasta el 30 de noviembre de 2001, por lo cual las facturas que rielan a los folios 569 al 575 son desechadas por haber sido emitidas en fechas no alegadas por las partes ni controvertidas en juicio y valorarlas significaría apreciar un hecho nuevo no alegado ni debatido en juicio. Así se decide.
Por otra parte la mencionada Inspección Judicial fue suspendida y reanudada en fecha 13 de abril de 2005 cuya acta levantada y recaudos anexos rielan a los folios 618 al 713 del expediente.
Los anexos que forman parte de la Inspección Judicial, son facturaciones emanadas de las empresas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A. emitidas a nombre del ciudadano JOSÉ BARETT en las cuales se observa el cobro de Impuesto al comprador, en algunas aparece refinanciamiento de deuda; quedando comprobado que el accionante realizaba venta de los productos de ambas empresas y tenía una línea de crédito.
Las mencionadas inspecciones judiciales practicadas de oficio por el Tribunal de la causa, son valoradas como pruebas en virtud de haber sido realizadas dentro de los parámetros legales. Así se decide.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de abril de 2006, la representación de la parte co-demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A. consignó una hoja de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajada por medios informáticos (folios 774 al 776), solicitando al Tribunal A-quo oficiara a la Entidad Pública a los fines de corroborar la información, pedimento que fue negado por el referido Juzgado por extemporánea. En consecuencia, este Tribunal Superior no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Ahora bien, en la audiencia de apelación, la parte demandada consignó comunicación suscrita por el Jefe de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido al Abogado Enrique Parra, de fecha 30 de mayo de 2006, en la cual se anexa cuenta individual del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARETT FAJARDO, en donde aparece inscrito en el Seguro Social en fecha 31 de octubre de 1995 por una empresa diferente a las co-demandadas.
Dicho documento administrativo aun cuando puede ser presentado en esta instancia, no se aprecia como prueba, en virtud que lo pretendido por la parte promovente; es decir, que se declare que en una fecha específica el actor laboró en otra empresa, constituye un hecho nuevo no alegado como defensa por la parte demandada en su escrito de contestación, ni en la audiencia de juicio, además que tal medio por sí mismo, no es el idóneo para comprobar tal hecho. Así se declara.
III
Para decidir esta Alzada observa:
PUNTO PREVIO
Como fue explanado ut supra, en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de diciembre de 2004 la co-demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A., a través de sus representantes judiciales, abogados CLAUDIO MONTENEGRO y FELIPE RAMÍREZ, manifestó que en fecha 12 de febrero de 2004 la empresa co-demandada ALIMENTOS DELTA, C.A. había quedado definitivamente liquidada; es decir, inexistente en el campo de las personas jurídicas.
En este sentido en la audiencia de juicio y como punto previo, la parte demandada señaló al Tribunal que se estaba lesionando el derecho a la defensa, tal como fue explanado en el escrito de contestación a la demanda, en virtud que han sido opuestas pruebas dirigidas a la codemandada ALIMENTOS DELTA, C.A. quien no tiene representación en el presente juicio por el hecho de tratarse de una persona jurídica extinguida.
Por su parte, la representación judicial del accionante manifestó en dicha audiencia que se intentó la demanda contra dos (2) empresas a saber, ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A. una filial de la otra y en el transcurso del juicio, dos (2) años después se liquidó a ALIMENTOS DELTA, C.A., por tal razón se demandó a ambas empresas en forma indistinta, por ende no se ha violentado el derecho a la defensa; en todo caso, surge la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la misma Ley por existir en este caso responsabilidad solidaria.
Ahora bien, en la audiencia de apelación, la parte actora y recurrente manifestó que el hecho de la desaparición de la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. no se le puede imputar a la parte actora y efectivamente existe responsabilidad solidaria por parte de la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. respecto a los efectos de la relación de trabajo del accionante con ALIMENTOS DELTA, C.A., pero no así, podía CORPORACIÓN DELTA II, C.A. impugnar ni desconocer documentales con data anterior a su creación como persona jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, haciendo referencia a la sentencia N° 558/2001 (caso: CADAFE) dictada por la misma Sala, argumentó lo siguiente:
«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.
… Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida….” (negritas nuestras).
Así las cosas, tenemos que efectivamente fueron demandadas dos personas jurídicas y en el transcurso del procedimiento una de ellas fue declarada liquidada; es decir, existían ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A.; que la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. autorizó la creación de la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. teniendo para la fecha de su constitución la primera nombrada el 99% del capital social de la segunda, es decir, que ALIMENTOS DELTA, C.A. es la accionista mayoritaria de CORPORACION DELTA II, C.A.; que la parte co-demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A. en su escrito de contestación señala “…esta relación comercial entre la parte actora y ALIMENTOS DELTA, C.A., la sustituye en la práctica nuestra representada CORPORACIÓN DELTA II, C.A. como DISTRIBUIDORA a partir de diciembre de 1999…”(folio 465) lo cual fue ratificado en la audiencia de apelación por la representación judicial de Corporación Delta II. Es decir, que CORPORACIÓN DELTA II, C.A. y ALIMENTOS DELTA, C.A. constituyen un grupo de empresas. Es de hacer notar, que C.A. INDUSTRIAS LARA CARABOBO (INLACAR) era a su vez la propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de ALIMENTOS DELTA, C.A. (folio 124).
Se evidencia que la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A., asume la relación habida con el demandante y ALIMENTOS DELTA, C.A. en vista que el contrato de compra-venta y distribución celebrado entre ésta y el actor fue suscrito en fecha 20 de octubre de 1999; así al quedar extinguida ALIMENTOS DELTA, C.A. surge evidente el hecho que asumió la relación inicialmente contraída por el actor y ALIMENTOS DELTA, C.A. ya que ambas co-demandadas constituían un grupo de empresas, a tal punto que al trasladarse el Juzgado A-quo a la sede de la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. en la misma se encontraban las documentaciones pertenecientes a la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A.; o sea, facturaciones correspondientes a la relación habida con el accionante. En consecuencia, queda establecida la responsabilidad solidaria que tiene CORPORACIÓN DELTA II, C.A. frente a las obligaciones contraídas por ALIMENTOS DELTA, C.A., coincidiendo en esta forma con el pronunciamiento dado por el Juez A-quo al respecto. Así se decide.
Ahora bien, respecto al argumento de la parte actora en que la responsabilidad solidaria de CORPORACIÓN DELTA II, C.A. solo surge en cuanto a los efectos de la sentencia y no respecto a las defensas esgrimidas por la empresa, esta Juzgadora lo declara improcedente, dejando establecido que los efectos de los actos realizados por el litisconsorte pasivo compareciente se extienden a los litisconsortes contumaces, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
Una vez resuelto el punto previo este Juzgado Superior procede a pronunciarse acerca del principal punto objeto de la presente apelación y controvertido en la presente causa, es decir, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio y de la actora para incoarlo; defensa esgrimida con fundamento en la inexistencia del carácter laboral de la relación que vinculó a las partes ya que se trató de una relación de naturaleza mercantil, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
De acuerdo al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante tiene a su favor la presunción de laboralidad de la prestación del servicio; es una presunción iuris tantum que permite a la parte que se le opone desvirtuarla demostrando la ausencia de cualquiera de los elementos que configuran la relación laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en la citada norma por el sólo hecho de que medien contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad del demandante, o como en el presente caso, entre las empresas demandadas y el demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo, en vista que se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.
En el caso que nos ocupa la parte demandada califica la relación habida entre las partes como de carácter mercantil, por tanto, debe esta Juzgadora realizar un exhaustivo análisis para establecer la verdadera naturaleza de esta relación, en el sentido de no detenerse en las formas contractuales sino descender al examen del material probatorio para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad; y discernir si en el presente caso un contrato de compra-venta y distribución de alimentos encubre o no una relación de trabajo.
En este orden de ideas, nuestra Sala de Casación Social en sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Orta de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Exp. Nº AA60-S-2002-000069) aplicó lo que en doctrina se ha denominado indistintamente “test de laboralidad, test de dependencia o examen de indicios” como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos celebrados entre las partes litigantes, criterio reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 caso Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL:
“(…)Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.(…)”
Bajo esta perspectiva corresponde a esta Juzgadora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
Del acervo probatorio constante en auto se verifica que el ciudadano JOSÉ BARETT suscribió con la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A. un contrato denominado “CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS PASTEURIZADOS REFRIGERADOS MARCA “CARABOBO””, llamado por la parte actora un contrato de trabajo con apariencia de mercantil (simulado) y por la parte demandada un contrato de naturaleza mercantil.
Del contenido del referido contrato se desprende que al accionante, ciudadano JOSÉ ANTONIO BARETT FAJARDO le fue concedida una zona geográfica para ejecutar labores como vendedor independiente a la empresa ALIMENTOS DELTA, C.A., que podía ceder tal ruta a otras personas, lo cual adminiculado a la documental que riela al folio 417 marcada “G”, evidencia que el ciudadano JOSPE BARETT tenía independencia al ejecutar las labores plenamente regidas en el contrato, ya que en la documental en referencia, manifiesta a la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A. su decisión de ceder la ruta de conformidad con la cláusula del contrato. Igualmente, queda comprobado que al momento de emitir la facturación, la empresa retenía al accionante las cantidades correspondientes al Impuesto sobre las Ventas, o como se denomina actualmente, Impuesto al Valor Agregado.
Así mismo, quedó comprobado que el accionante no cumplía horario, pues podía estar presente en las asambleas generales de su empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CARJOS, C.A. en horarios en los que supuestamente estaba efectuando la labor como vendedor, tal como se desprende de las documentales que cursan a los folios 271 al 281.
No quedó evidenciado que el accionante devengara un salario; sino que por el contrario, el monto de Bs. 134.742,80 señalado por éste como salario en el escrito de reforma de demanda, supera con creces los montos salariales devengados por los empleados con cargos gerenciales de CORPORACIÓN DELTA II, C.A.; por lo que evidentemente, la suma alegada por el actor resulta contraria al cuadro salarial de la demandada.
Este Tribunal deja establecido que efectivamente en la audiencia de juicio el demandante confesó tener una deuda dineraria con la co-demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A., lo cual no es objeto del presente litigio, más si debe tomarse en cuenta a los fines de puntualizar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de las cantidades de dinero que recibe un trabajador durante la relación laboral por concepto de salario y otros beneficios legales como por ejemplo vacaciones y utilidades, el trabajador puede recibir cantidades de dinero por anticipo de prestación de antigüedad. De tal forma, que la obligación dineraria que se desprende de las diecinueve (19) letras de cambio suscritas por el actor a favor de la empresa que demanda como patrono, hacen presumir a esta Juzgadora que se trata de una deuda contraída por el ciudadano José Barett con la co-demandada Corporación Delta II, C.A. evidentemente ajena a la realidad laboral.
Del contrato analizado se evidencia que sus cláusulas regían la relación que vinculaba a las partes, las cuales consistían en operaciones de tipo mercantil realizadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARETT FAJARDO y bajo su exclusiva responsabilidad como vendedor independiente. Así mismo, la facturación de los clientes era emitida por el ciudadano Barett con su nombre en el membrete del documento e identificadas con su Registro de Identificación Fiscal (RIF) y el Número de Identificación Tributaria (NIT). Por otra parte, la compra de los productos que realizaba el actor a las empresas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., le eran facturadas a su propio nombre de acuerdo al pedido hecho anticipadamente por el mismo a los clientes.
Así, la aplicación del test de laboralidad permite establecer los siguientes aspectos en cuanto a:
a) Forma de determinar el trabajo: la actividad desplegada por el accionante consiste en la compra-venta y distribución de productos lácteos marca “Carabobo”, en una zona geográfica determinada y con carácter de exclusividad propios de un contrato de distribución mercantil.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: si bien el actor alega que debía cumplir un horario de 2:00 a.m. a 6:00 p.m. durante todo el tiempo que duró la relación, no queda establecido un horario específico de entrega de los productos a los clientes; por lo que el actor era libre de organizar su jornada de trabajo diaria y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución preestablecida, a tal punto que en dicho horario podía asistir a las juntas directivas de la empresa de la cual es accionista.
c) Forma de efectuarse el pago: consta de las facturas y documentales consignadas que el actor pagaba un precio de contado por la compra de productos de la demandada para revenderlos, pagando los productos con un descuento de un diez por ciento (10%), lo cual generaba una ganancia superior al salario devengado por el personal gerencial de la empresa, por lo que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre el 10% de descuento sobre los productos comprados.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal pudiendo ceder la ruta a una persona de su conveniencia.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de acuerdo al contrato suscrito quedó establecido que el actor poseía su propio vehículo o camión que puso a la orden de la empresa a los fines de la realización de su actividad comercial; que en dos (2) oportunidades la empresa le autorizó a la utilización de un vehículo de su propiedad, específicamente en las fechas 17 de septiembre de 1997 y 20 de mayo de 1999, lo cual no determina que ese vehículo haya sido utilizado permanentemente.
Asimismo, las facturas emitidas a los clientes por las ventas realizadas eran elaboradas por el mismo actor utilizando un formato con identificación de su propio nombre, Registro de Identificación Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT).
f) Precios de los productos: no se evidencia que la empresa le impusiera al actor el precio al cual debía vender los productos; por el contrario, quedó demostrado el descuento del diez por ciento (10%) sobre los productos adquiridos creando un margen sobre el que se generaba la ganancia para el distribuidor por la reventa de los productos.
g) Otros: El accionante era responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos comprados y vendidos ya que no se evidencia que tuviera que cumplir una cuota de venta determinada; él mismo decide si realiza el trabajo de manera personal o cede la ruta al momento que considere necesario según las estipulaciones del contrato, lo cual afecta la exclusividad del servicio personal para la empresa. La exclusividad en este sentido radica en que no puede distribuir otros productos que no sean los vendidos por la empresa, es decir, los que lleven su MARCA, lo cual es ciertamente permisible en este tipo de relaciones, por razón de la competencia con empresas pertenecientes al mismo ramo comercial y que le permite realizar estudios de mercadeo para saber como se está cotizando el producto en el mercado.
Por todas las consideraciones señaladas anteriormente, esta Superioridad concluye determinantemente que el servicio prestado por el ciudadano JOSE ANTONIO BARETT FAJARDO se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato meramente mercantil de distribución de alimentos, ya que no se evidencian los elementos propios de la relación de trabajo como lo son subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada como punto previo debe prosperar, por ende la presente apelación surge SIN LUGAR y SIN LUGAR la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Sabas Acosta Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO BARETT FAJARDO contra ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACION DELTA II, C.A.
Queda en estos terminos confirmada la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte accionante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Joanna Chivico.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 m.
La Secretaria,
Joanna Chivico.
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000321
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