REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000185
DEMANDANTES: ANIBAL OCHOA, MENECIO FERNANDEZ Y JESUS SOLORZANO
DEMANDADO: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(INCIDENCIA)

En fecha 27 de julio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000185 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.508, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ordenó el diferimiento de la Inspección Judicial pautada para el día lunes 10 de abril de 2006; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos ANIBAL OCHOA, MENECIO FERNANDEZ y JESÚS SOLÓRZANO, contra la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), representada judicialmente por la abogado MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.531.

En fecha 03 de agosto de 2006, este Juzgado fijo como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a laS 9:30 a.m., la cual se realizó en fecha 27 de septiembre de 2006, a la hora indicada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo en los siguientes términos:
UNICO

En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente expresó que aún cuando la presente apelación ya no tiene razón de ser en virtud que ciertamente la inspección judicial que había sido diferida por el juez de la causa a solicitud de la parte accionada ya fue practicada, insiste en el ejercicio del presente recurso sólo a los fines de solicitar ante esta instancia se le advierta al juez de la recurrida que no puede diferir ningún acto procesal cuando éste es solicitado por una sola de las partes, porque de ser así se estarían violentando los principios rectores que rigen el proceso laboral.

Para resolver este Juzgado observa:
En el presente caso, la parte recurrente señala que la inspección judicial que había sido diferida ya fue practicada, por lo que la apelación en este sentido resulta inoficiosa; sin embargo, solicita que se le advierta al juez de instancia que no puede diferir ningún acto procesal a petición de una sola de las partes pues vulneraría los principios rectores del proceso laboral.

Dados los argumentos presentados, se declara improcedente lo solicitado por la recurrente ya que al resultar inoficiosa la presente apelación por desaparecer la causa que motivó su ejercicio, mal puede esta Juzgadora pasar a calificar la actuación del juez sin emitir pronunciamiento sobre el fallo recurrido.

En consecuencia, la apelación surge sin lugar. Y así se decide.

Este Juzgado Superior exhorta a la representación de la parte demandante para que ante situaciones como en la presente en las que la causa que motivó el ejercicio del recurso ha desaparecido, se abstenga de continuar su tramitación en provecho de la administración de justicia. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.508, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
KN/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2006-000185