REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000438
DEMANDANTE: ALEJANDRA SOTO
DEMANDADA: MERCAL, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA Nº: PJ0142006000113
En fecha 17 de octubre de 2006, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2006-000438, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.102, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que en virtud de la incomparecencia de la parte actora declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el procedimiento por Calificación de Despido incoado contra la sociedad de comercio MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A-Cuarto, representada judicialmente por los abogados AIXA ALFONZO LÁREZ, JOAQUIN ALEXANDER FERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO COLMENARES y OLEIDA JOSEFINA LUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.835, 106.232, 106.009 y 84.782, respectivamente.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., la cual se realizó en fecha 24 de octubre de 2006 a la hora indicada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
I
En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente expresó:
• Que no pudo asistir a la audiencia preliminar debido a que se encontraba en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en calidad de testigo ocular por haber presenciado el robo del cual fue objeto un ciudadano, hecho ocurrido el día 26 de septiembre de 2006, siendo recibida la citación del Cuerpo Policial el día 27 del mismo mes y año, constituyendo un caso fortuito o fuerza mayor.
• Que le dieron la orden de comparecencia para acudir el día 28 de octubre de 2006, compareciendo temprano en la mañana y que debido a la prolongación del acto, no pudo asistir a la audiencia preliminar.
• Solicita la prueba de Informe y exhibición del libro de novedades al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de evidenciar su comparecencia a esa Institución.
• Consigna Boleta de citación en original con sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
La parte demandada MERCAL, C.A. argumentó entre otras cosas:
• Que los alegatos presentados por la parte actora presentan múltiples incongruencias en cuanto a la práctica de la citación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y su comparecencia a esa Institución.
• Considera que los argumentos sobre los que basa su incomparecencia no son suficientes para justificar la misma.
De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa que:
Folio 1, solicitud de Calificación de despido incoada por la ciudadana ALEJANDRA SOTO contra la sociedad de comercio MERCAL, C.A.
Folio 5, auto de fecha 17 de abril de 2006 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la demanda incoada y ordena la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.
Folio 17, auto de fecha 08 de junio de 2006, mediante el cual el Tribunal agrega las resultas del exhorto relacionado con la notificación de la parte demandada.
Folio 33, auto de fecha 09 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal agrega el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, advirtiendo a las partes que el lapso de comparecencia comenzaría a computarse a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Folio 35, Acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado A-quo, en la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte demandada, declarando en consecuencia DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
II
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
"…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador".
En el caso que nos ocupa, argumenta la recurrente abogada ALEJANDRA SOTO, que el día 28 de septiembre de 2006, fecha para en la cual estaba pautada la audiencia preliminar, no pudo comparecer, ya que se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en calidad de testigo ocular de un robo del cual fue objeto un ciudadano, y a fines de demostrarlo consignó original de Boleta de Citación emanada del organismo mencionado.
Al folio 47 del expediente riela la instrumental consignada; de la misma se desprende que le fue entregada una boleta de notificación a la accionante por un funcionario de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para comparecer por ante ese organismo el día 28 de septiembre a las 9:30 de la mañana, a fin de tratar lo relacionado con las actas procesales que se instruyen por el delito de robo; no aparece que fuere citada en calidad de testigo, ni siquiera a los fines de rendir declaración ante esa entidad, sino que se trata de una citación para tratar un caso específico.
En este sentido, no consta a los autos prueba fehaciente que demuestre que la abogada ALEJANDRA SOTO efectivamente haya comparecido a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo que no se determina que haya sido como lo afirma que fue en calidad de testigo, o en su condición de profesional del Derecho, ya que la boleta de citación señala que es a los fines de tratar con un caso específico de Robo.
La Sala de Casación Social ha flexibilizado el patrón de la causa extraña no imputable a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; no obstante en el caso que nos ocupa se trata de una profesional del derecho de la que se presume su conocimiento con relación a las consecuencias que acarrea la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, más aún, tratándose de un caso en el que actúa en su propio nombre y representación, por lo cual si era previsible e incluso evitable la incomparecencia.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales y de los argumentos traídos a este Tribunal se evidencia:
1) Estamos en presencia de una solicitud de Calificación de despido realizada por una abogada, ciudadana ALEJANDRA SOTO actuando en su propio nombre y representación.
2) Que tal solicitud fue interpuesta en fecha 10 de abril de 2006, así, luego de su admisión y posterior notificación de la parte demandada en la ciudad de Caracas y de la Procuradora General de la República, fue dictado auto en fecha 09 de agosto de 2006 por el Tribunal de la causa, mediante el cual pone en conocimiento a las partes de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no es sino el 28 de septiembre de 2006 cuando efectivamente fue celebrado el inicio de la misma.
3) La abogada ALEJANDRA SOTO, a sabiendas que el inicio de la audiencia preliminar era el día 28 de septiembre de 2006, a las 10:00 a.m., decidió dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en virtud de una Boleta de Citación recibida el día 27 de septiembre de 2006, por hechos, según sus dichos, acaecidos a un tercero, cuya incomparecencia al referido acto no acarrearía una consecuencia como la prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo no consta en autos prueba alguna que demuestre que la mencionada ciudadana haya comparecido a tal organismo, ni que efectivamente haya recibido la boleta de citación un día antes al fijado como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En todo caso, la ciudadana ALEJANDRA SOTO, no actuó como un buen padre de familia, pues al tener conocimiento de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho de tener una Boleta de Citación de un Organismo policial no implica que deba incomparecer al acto que le atañe en un Tribunal Laboral como parte actora en un juicio; podía prever tal situación otorgando poder a otro profesional del derecho si consideraba prioritario asistir según señala como “testigo ocular” en el caso ocurrido a un tercero; de otro modo, también podía pedir una constancia en el Tribunal A-quo de haber comparecido a la audiencia preliminar y presentarla ante el Organismo de Investigaciones a los fines de la reapertura del acto para la cual fue citada, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de nuestra ley adjetiva procesal, antes citado, este Juzgado considera que los argumentos traídos por la recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar no son suficientes, aunado a que no existen pruebas en autos que demuestren que efectivamente haya comparecido ante el Organismo Policial que expidió la citación, por lo que la presente apelación surge a todas luces SIN LUGAR; en consecuencia, resulta procedente confirmar la sentencia objeto de apelación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Alejandra Soto, parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre del año 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp: GP02-R-2006-0000438
SENT. Nº: PJ0142006000113
|