REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000323
DEMANDANTES: DIEGO VELOZ Y OTROS
DEMANDADA : ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142006000114


En fecha 02 de agosto de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000323 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ASUNCION ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.108, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos DIEGO VELOZ, CIRILO MENDEZ, CARLOS RODRIGUEZ, RAMON MUJICA, CEFERINO MORA, JOAQUIN RAMIREZ, JOSE ABEL BARRIENTOS, ERNESTINA MARTINEZ DE ACOSTA en representación de su difunto esposo LEON ACOSTA, MACARIO ACOSTA, FELIPE PEROZO, JOSE GASTELLO, RAMON CEDEÑO, DENIS GASTELLO, ELADIO ROSALES EUSEBIO CARRILLO, MARTIN ROJAS, DIEGO GONZALEZ, ANGEL HERNANDEZ, RAFAEL MATUTE y SALOMÓN MORA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.581.412, 3.845.322, 1.032.079, 2.837.338, 9.203.455, 1.343.560, 3.581.412, 1.356.400, 3.209.238, 1.337.445, 7.126.572, 4.844.247, 11.520.909, 971.983, 5.354.985, 1.349.920, 4641.929, 7.115.091, 7.387.638 y 8.800.492, en su orden, contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por las abogados MILAGROS YRURETA y LETICIA HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.199 y 86.419, respectivamente.

En fecha 09 de agosto de 2006, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a dicho auto a las 9:30 a.m, la cual se realizó en fecha 02 de 0ctubre de 2006.
Presentados los alegatos, ambas partes solicitan a este Juzgado la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a los efectos de alcanzar alguna forma de autocomposición procesal que ponga fin al presente litigio; la cual se reanudó en fecha 24 de octubre de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I

En la audiencia pública y contradictoria la parte actora y recurrente presentó los siguientes alegatos:

1. Que con relación a los ciudadanos Diego Veloz, Cirilo Méndez, Ceferino Mora, Joaquín Ramírez, José Barrientos, Macario Acosta, José Gastello, Ramón Cedeño, Denis Gastello, Eusebio Carrillo y Martín Rojas, prestaron servicios en el Municipio Guacara cumpliendo una jornada de trabajo de 1:00 a.m. a 7:00 a.m; que según la ley esta jornada genera una bonificación nocturna; que según la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes el bono nocturno se cancelará con un recargo de 45% sobre el salario normal devengado por el trabajador; que del contenido de la contestación de la demanda se desprende que la accionada se limitó a rechazar los hechos explanados en la demanda en forma pura y simple y nada dijo en cuanto a la jornada laborada, por lo que la misma debe tenerse como admitida y por ende procedente el reclamo de dicho concepto y su incidencia para el pago de la prestación de antigüedad y otros beneficios laborales.
2. Que los demandantes Diego González, Ángel Miguel Hernández y Rafael Matute Romero, laboraron en el Municipio cumpliendo una jornada diaria de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., sin descanso; que nunca le fueron pagadas las horas extras y los días de descanso laborados ni fue tomada en cuenta la incidencia de estos conceptos para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios; que fue declarado improcedente por el Juez de la recurrida sin considerar que la demandada contestó su demanda en forma pura y simple, incurriendo el Juez A-quo en error al distribuir la carga probatoria a los accionantes.
3. Que con relación a los demandantes Ramón Mújica, Felipe Perozo, Eladio Rosales y Carlos Rodríguez, ciertamente accionaron sus derechos después del año de terminada la relación laboral; que en este sentido, es bien sabido que la Administración Pública se retarda en el pago de los derechos laborales de sus empleados y consciente de ello, la Nación nunca opone la prescripción de las acreencias atrasadas; que este motivo inspiró al constituyentista de 1999 a incluir en el aparte 3 de la Disposición Transitoria Cuarta una reforma de la Ley orgánica del Trabajo en el régimen de prestaciones sociales y la prescripción decenal, por lo que considera que no cancelarles sus derechos seria incurrir en una injusticia social y se les estaría negando el derecho de tutela que les otorgan los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la accionada expreso:
1. Que los accionantes no demandan el cobro de las prestaciones sociales, sino una diferencia de prestaciones sociales derivada, según sus dichos, por conceptos que no fueron debidamente explicitados en el libelo de la demanda, pues por ejemplo el ciudadano Ramírez reclama 2.555 horas y media de un bono nocturno pero no especifican los días que se corresponden, cuántas horas les pagaron, no tiene forma de cálculo.
2. Que el procedimiento se instauró desde el año 1997, y dadas las imprecisiones en el libelo de la demanda con el procedimiento vigente para la fecha en la oportunidad de la contestación de la demanda se opusieron cuestiones previas las cuales fueron declaradas con lugar; el expediente pasó por varios tribunales hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en ese momento el Juez Superior repuso la causa al estado de contestación a la demanda, por lo cual el Tribunal de Sustanciación no tenía oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción o un despacho saneador para aclarar las dudas de la demanda.
3. La parte demandada solicitó un despacho saneador y el Tribunal de Sustanciación ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar; sin embargo una vez subsanado, omite pronunciarse acerca de si fue subsanada en forma correcta o no.
4. Que consta en el expediente que los accionantes recibieron sus prestaciones sociales; sin embargo, en la demanda hay una solapada pretensión por el pago de unos salarios caídos sobre la base de una cláusula contractual que establece que en el caso de no haberse cancelado las prestaciones sociales en su oportunidad le continuaban cancelando los salarios, pero en el caso de autos consta que efectivamente las prestaciones sociales fueron canceladas, por lo cual no tienen derecho al pago de salarios caídos.
5. Que no se trata de Cobro de Prestaciones Sociales, no se trata de Sueldos y Salarios, no se trata de Pensiones de Jubilación, sino que el Juez de Juicio trasladó la carga probatoria a la parte demandante por algo que no se sabe qué se está reclamando.
6. Con respecto a la ciudadana Ernestina de Acosta, trajeron un acta de Matrimonio y un acta de defunción, pero en el presente caso habría que revisar si la causa está prescrita o no y hacer las consideraciones pertinentes al Sr. León; pues cuando la Sra. Ernestina otorga poder no señala que es para el cobro de las prestaciones sociales del Sr. León, sino que lo otorga para el cobro de sus prestaciones sociales; en consecuencia, niega la prestación de servicios de la ciudadana Ernestina de Acosta en el Municipio, aduciendo que la misma no tiene derecho al cobro de prestaciones sociales.
7. Solicita se ratifique la sentencia objeto de apelación, por estar ajustada a derecho y a los criterios jurisprudenciales.


I
Señalan los accionantes que fueron contratados por la Municipalidad Autónoma de Guacara, Estado Carabobo a fin de prestar sus servicios como obreros; que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales previstas en el contrato colectivo que rige a las partes en conflicto.

Que entre estos incumplimientos se encuentra:

1. La cancelación del bono nocturno previsto en la cláusula 39 del contrato colectivo y en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2. La cancelación de las horas extras trabajadas, conforme a la cláusula 15 del contrato colectivo y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo;
3. La cancelación del día de descanso semanal trabajado.
4. No tomó en cuenta la incidencia de estos conceptos para la cancelación de las bonificaciones de fin de año, el pago de vacaciones ni la cancelación de las prestaciones sociales.

Cada uno de los demandantes señala en forma específica:

Diego Veloz: que ingresó en fecha 29 de noviembre de 1989 hasta el 21 de julio de 1996; con un salario diario de Bs. 843,70.
Reclama la cantidad de Bs. 1.623.350,00 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bs.
Bono nocturno 852.453,00
Bono de fin de año 226.508,94
Vacaciones 138.828,00
Preaviso 136.973,40
Antiguedad 268.586,70

Cirilo Méndez: que ingresó en fecha 26 de junio de 1984 hasta el día 21 de julio de 1996; con un salario diario de Bs. 843,70.
Reclama la cantidad de Bs. 2.717.263,70 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bs.
Bono nocturno 1.329.636,00
Bono de fin de año 353.303,28
Vacaciones 216.540,70
Preaviso 194.756,80
Antiguedad 623.027,00


Carlos Rodríguez: que ingresó en fecha 25 de febrero de 1982 hasta el 26 de marzo de 1993; con un salario diario de Bs. 405,48.

Ramón Cirilo Mújica: que ingresó en fecha 05 de enero de 1977 hasta el 06 de febrero de 1987; con un salario diario de Bs. 433,56.
Reclama la cantidad de Bs. 1.242.610,80 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bs.
Bono nocturno 569.030,00
Bono de fin de año 151.199,40
Vacaciones 92.670,60
Preaviso 59.776,80
Antiguedad 369.934,00

Ceferino Mora: que ingresó en fecha 05 de junio de 1990 hasta el 21 de julio de 1996; con un salario diario de Bs. 843,70.
Reclama la cantidad de Bs. 1,260.535,70 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bs.
Bono nocturno 664.398,00
Bono de fin de año 176.540,00
Vacaciones 108.201,96
Preaviso 119.602,20
Antiguedad 191.793,60

Joaquín Ramírez: que ingresó en fecha 09 de septiembre de 1991 hasta el 21 de julio de 1996; con un salario diario de Bs. 1.086,24.
Reclama la cantidad de Bs. 1.416.660,00 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bs.
Bono nocturno 712.845,00
Bono de fin de año 189.413,10
Vacaciones 116.091,90
Preaviso 160.356,00
Antiguedad 237.954,00


José Barrientos: que ingresó en fecha 05 de junio de 1990 hasta el 21 de julio de 1996; con un salario diario de Bs. 892,98.
Reclama la cantidad de Bs. 1.365.526,50 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Bono nocturno 703.248,00
Bono de fin de año 176.992,02
Vacaciones 114.522,12
Preaviso 132.425,60
Antiguedad 238.338,80

Ernestina de Acosta, en representación del difunto León Acosta: que el ciudadano León Acosta ingresó en fecha 24 de septiembre de 1981 hasta el 21 de julio de 1996; con un salario diario de Bs. 843,70.
Reclama la cantidad de Bs. 9.569.829,20 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Bono nocturno 1.738.327,57
Bono de fin de año 1.447.284,60
Vacaciones 887.045,40
Preaviso 355.519,40
Antiguedad 1.433.209,80
Horas Extras 3.708.442,50

Macario Acosta: que ingresó en la accionada en fecha 21 de agosto de 1981 hasta el 21 de julio de 1996.
Reclama la cantidad de Bs. 9.569.824,20 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Bono nocturno 1.738.327,50
Bono de fin de año 1.447.284,60
Vacaciones 887.045,40
Preaviso 355.514,40
Antigüedad 1.433.209,80
Horas Extras 3.708.442,50

Felipe Santiago Perozo: que ingresó en la accionada en fecha 16 de agosto de 1979 hasta el 31 de mayo de 1990; con un salario diario de Bs. 256,73.
Reclama la cantidad de Bs. 1.968.140,07 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Bono nocturno 1.193.230,50
Bono de fin de año 317.058,39
Vacaciones 194.326,11
Preaviso 112.943,40
Antiguedad 150.582,30

José Gastello: que ingresó en la accionada en fecha 13 de agosto de 1981 hasta el 21 de julio de 1996; con un salario diario de Bs. 850,84.
Reclama la cantidad de Bs. 3.142.447,10 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Bono nocturno 1.675.012,50
Bono de fin de año 446.330,25
Vacaciones 273.557,25
Preaviso 188.404,20
Antiguedad 559.145,00

Ramón Cedeño: que ingresó en la accionada en fecha 09 de septiembre de 1990 hasta el 21 de julio de 1996; con un salario de Bs. 882,96.
Reclama la cantidad de Bs. 1.246.232,30 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Bono nocturno 365.310,00
Bono de fin de año 185.311,80
Vacaciones 113.578,20
Preaviso 264.159,40
Antiguedad 317.872,99
Denis Gastello: ingresó en la accionada en fecha 16 de enero de 1984 hasta el 21 de julio de 1996; con un salario diario de Bs. 850,84.
Reclama la cantidad de Bs. 2.424.859,20 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Bono nocturno 1.340.052,00
Bono de fin de año 356.070,96
Vacaciones 218.237,04
Preaviso 173.570,40
Antigüedad 336.928,80

Eladio Rosales: que ingresó en la accionada en fecha 02 de septiembre de 1991, siendo jubilado el 02 de julio de 1994; con un salario diario de Bs. 320,66.
Reclama la cantidad de Bs. 922.166,20, por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Bono nocturno 505.008,00
Bono de fin de año 134.187,84
Vacaciones 82.244,16
Preaviso 42.145,20
Antiguedad 168.581,00

Eusebio Carrillo: que ingresó en la accionada en fecha 05 de junio de 1990 hasta el 21 de julio de 1996; con un salario diario de Bs. 843,70.
Reclama la cantidad de Bs. 1.982.132,40, por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Bono nocturno 664.335,00
Bono de fin de año 176.523,30
Vacaciones 108.191,70
Preaviso 295.166,40
Antiguedad 737.916,00

Martín Rojas: que ingresó en la accionada en fecha 30 de junio de 1986 hasta el 21 de julio de 1996; con un salario diario de Bs. 850,84.
Reclama la cantidad de Bs. 2.092.186,40 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Bono nocturno 1.116.710,00
Bono de fin de año 296.725,80
Vacaciones 181.864,20
Preaviso 173.570,40
Antiguedad 323.316,00

Diego González: que ingresó en la accionada en fecha 12 de enero de 1984 hasta el 21 de julio de 1996; con un salario diario de Bs. 843,70.
Reclama la cantidad de Bs. 18. 400.571,00 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Preaviso 746.693,10
antiguedad 2.236.253,40
Vacaciones 1.488.999,60
Utilidades 2.477.252,00
Días de descanso 5.000.037,40
Horas Extras 6.451.336,30

Ángel Miguel Hernández: que ingresó en la accionada en fecha 08 de noviembre de 1984 hasta el 21 de julio de 1996; con un salario diario de Bs.843,70.
Reclama la cantidad de Bs. 19.245.073,00 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Preaviso 746.693,10
Antiguedad 2.343.470,40
Vacaciones 1.518.315,80
Utilidades 3.184.884,30
Días de descanso 5.000.374,00
Horas Extras 6.451.336,30

Rafael Matute Romero: que ingresó en la accionada en fecha 28 de febrero de 1994 hasta el día 17 de julio de 1996; con un salario de Bs. 843,70.
Reclama la cantidad de Bs. 3.098.486,80, por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Preaviso 192.718,00
Antigüedad 3.85.435,20
Vacaciones 248.166,60
Bono fin de año 404.903,40
Días de descanso 833.395,68
Horas Extras 1.033.858,00


Salomón Mora: que ingresó en la accionada en fecha 17 de julio de 1992 hasta el 21 de julio de 1996; con un salario diario de Bs. 850,84.
Reclama la cantidad de Bs. 931.019,00 por diferencia en el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares
Bono Nocturno 494.543,00
Vacaciones 72.745,32
Bono fin de año 118.690,32
Preaviso 115.713,60
Antiguedad 129.326,40

Igualmente demandan las cantidades que pudieran corresponderle por intereses de mora; indexación monetaria y los salarios caídos de conformidad a la cláusula 27 de la convención colectiva hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

En su escrito de contestación la demandada:
1. Como punto previo, opone la prescripción de la acción con relación a los accionantes Carlos Rodríguez, Ramón Cirilo Mújica, Felipe Santiago Perozo y Eladio Rosales.
2. Niega y rechaza la cualidad atribuida por la accionante Ernestina Martínez de Acosta quien manifiesta actuar como heredera de su cónyuge León Acosta, cualidad que no fue acreditada.
3. Niega y rechaza en todas sus partes el escrito libelar por ser insuficiente ya que los accionantes no aportan datos fundamentales en relación a lo pretendido; en consecuencia, niega en forma pura y simple todos los conceptos reclamados por los accionantes.
4. Niega y rechaza que los demandantes Diego Veloz, Cirilo Méndez, Carlos Rodríguez, Ramón Mújica, Ceferino Mora, Joaquín Ramírez José Barrientos Ernestina Acosta hayan prestado sus servicios en un horario comprendido entre la 1 a.m. a las 7 a.m. y/o de 7 p.m. a 1:00 p.m.
5. Que los accionantes Diego González, Ángel Miguel Hernández y Rafael Matute laboraron en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y 6:00 p.m. ya que dicho horario de 12 horas continuas sería contrario a la Ley.
6. Niega y rechaza que se le adeuden a los accionantes diferencia alguna en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios por las incidencia no pagadas por concepto de bono nocturno, horas extras y días de descanso, pues lo cierto es que a los accionantes se les pagaron sus prestaciones sociales.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Dada la forma como fue contestada la demanda la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

1. A la ciudadana Ernestina Martínez de Acosta le corresponde demostrar la cualidad alegada.
2. De verificarse la prescripción de la acción, le corresponde a los ciudadanos Ramón Mújica, Felipe Perozo, Eladio Rosales y Carlos Rodríguez demostrar su interrupción.
3. A los ciudadanos Diego González, Ángel Miguel Hernández y Rafael Matute Romero, les corresponde demostrar los días de descanso semanal laborados.
4. A los ciudadanos Diego Veloz, Cirilo Méndez, Ceferino Mora, Joaquín Ramírez, José Barrientos, Macario Acosta, José Gastello, Ramón Cedeño, Denis Gastello, Eusebio Carrillo y Martín Rojas la procedencia del bono nocturno. Y así se declara.

II
DE LAS PRUEBAS


La parte actora:
Folio 16, Acta de fecha 29 de mayo de 1997, levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Guacara
Se trata de documento administrativo no desvirtuado por mejor prueba; por lo que se le otorga valor probatorio.
Su valoración será explanada en la motiva del presente fallo.
Folios 145 al 241, Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía de Guacara y el Sindicato de Trabajadores al servicio de dicha Alcaldía.
Por tratarse de un acuerdo que rige las relaciones laborales entre las partes, debidamente homologado por el Inspector del Trabajo competente, constituyen normas de derecho no susceptibles de valoración.

La parte demandada:
Folios 245 al 246, marcadas F 217 y F207, original de planilla de movimiento de personal emanada del Consejo Municipal Distrito Guacara, correspondiente al ciudadano Eladio Rosales .
Se trata de documento administrativo no desvirtuado por mejor prueba. No obstante, no ofrece elementos de convicción pertinentes para la resolución de la presente controversia.
Folios 247 al 248, marcadas F30 y F32, original de planillas de movimiento de personal emanada del Consejo Municipal Distrito Guacara, correspondiente al ciudadano Felix Peroza.
Folios 252 al 253, marcadas F21, F22 y F24, original de planillas de movimiento de personal emanada del Consejo Municipal Distrito Guacara, correspondiente al ciudadano Ramón Mújica.
Se trata de documentos administrativos que no fueron desvirtuados por mejor prueba. No obstante, no ofrece elementos de convicción pertinentes para la resolución de la presente controversia.
Folios 255, comunicación de fecha 17 de mayo de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Guacara, dirigida al ciudadano Rafael Ramón Matute.
Se trata de documento administrativo que no fue desvirtuado por mejor prueba. No obstante, no ofrece elementos de convicción pertinentes para la resolución de la presente controversia.
Folios 256 y 257, original de planilla de movimiento de personal emanada del Concejo Municipal Distrito Guacara correspondiente al ciudadano Eladio Rosales y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 15 de mayo de 1996.
Se trata de documentos administrativos que no fueron desvirtuados por mejor prueba. No obstante, no ofrece elementos de convicción pertinentes para la resolución de la presente controversia.

III

DE LA CUALIDAD DE LA CIUDADANA ERNESTINA DE ACOSTA

En el libelo de demanda la ciudadana Ernestina Martínez de Acosta señala que actúa en la presente causa como heredera de su cónyuge León Acosta, quien laboró para la demandada como obrero desde el 24 de septiembre de 1981 hasta el día 21 de julio de 1996.
En la audiencia de apelación, manifiesta que en fecha 04 de agosto del presente año consignó al expediente copia de acta de matrimonio de la que se desprende la cualidad alegada.
En su contestación, la demandada rechaza la pretensión de la referida ciudadana aduciendo que de autos no se desprende la condición de cónyuge del ciudadano León Acosta y que ella nunca laboró para el Municipio.

Este Juzgado observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se observa que, tal como lo señala la demandada, la ciudadana Ernestina Martínez de Acosta a lo largo del proceso no acreditó su cualidad, por lo que el Juez de Primera Instancia declaró con lugar dicha defensa de la accionada.
Ahora bien, en fecha 04 de agosto de 2006, el apoderado judicial de los accionantes consigna ante este Juzgado Superior copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos León Acosta y Ernestina Martínez, folio 171, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De dicho instrumento se constata que en fecha 23 de julio de 1959, la ciudadana Ernestina Martínez contrajo matrimonio civil con el ciudadano León Acosta, quedando registrado por ante el Registro Civil del Municipio Guacara estado Carabobo, mediante el No de Acta 142, folio No 45, Tomo 1.
Así mismo, consigna copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano León Acosta, emanada de la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta de Valencia Estado Carabobo, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a los instrumentos antes mencionados, queda evidenciado que de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana Ernestina Martínez de Acosta en su condición de cónyuge del ciudadano León Acosta, fallecido, tiene cualidad para actuar en el presente juicio. Así se declara.

DE LA PRESCRIPCIÓN

En la audiencia de apelación, el apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Mújica, Felipe Perozo, Eladio Rosales y Carlos Rodríguez señala que ciertamente los referidos ciudadanos interpusieron la acción después de transcurrido el lapso de un (01) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar sus derechos; no obstante, invoca la garantía de acceso a la justicia y a una verdadera justicia social por cuanto se trata de trabajadores que por muchos años estuvieron al servicio del Municipio Guacara y dicha entidad les adeuda sus prestaciones sociales.
Asimismo, demanda la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y la prescripción decenal para los derechos laborales.

Este Juzgado observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
• Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
• Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
• Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
• Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que interrumpa la prescripción.

Con relación a cada uno de los demandantes a los que se le opone la prescripción de la acción, del escrito libelar se desprende que:

1. El ciudadano Ramón Mújica laboró hasta el día 06 de febrero de 1987, por lo que el lapso de prescripción se verifica hasta el 06 de febrero de 1988
2. El ciudadano Felipe Perozo laboró hasta el 31 de mayo de 1990, por lo que el lapso de prescripción se verifica hasta el 31 de mayo de 1991;
3. El ciudadano Eladio Rosales laboró hasta el 02 de julio de 1991, por lo que el lapso de prescripción se verifica hasta el 02 de julio de 1992;
4. El ciudadano Carlos Rodríguez laboró hasta el 26 de marzo de 1993, por lo que el lapso de prescripción se verifica el 26 de marzo de 1994.

Presentada la demanda en fecha 02 de junio de 1997, resulta evidente que para ese momento, la acción de los referidos ciudadanos se encontraba prescrita; por lo que es necesario verificar si consta a los autos algún acto que haya interrumpido eficazmente la prescripción.

Al folio 16 cursa acta de fecha 29 de mayo de 1997 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara estado Carabobo, ut supra valorada, con motivo de una reclamación incoada por los hoy accionantes contra la Alcaldía del Municipio Guacara, la cual resulta ineficaz a los efectos de interrumpir la prescripción pues la fecha de realización de dicho acto es posterior a la fecha de finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes y supera con creces el lapso de prescripción.

Con relación a la aplicación del numeral tercero de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo estableciendo un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales y un lapso de prescripción de las acciones de diez (10) años, este Juzgado observa:

En sentencia Nº 1253, de fecha 26 de junio de 2006, caso: Leticia de Garrido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“(…)
Dicha disposición transitoria dispone
“…Dentro del primer año contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
5. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio (…), estableciéndose un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley, seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Pero, como quiera que el órgano legislativo, no sancionara dentro del primer año de su instalación la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala, en sentencia del 6 de febrero de 2004, declaró:
“…Lo anterior evidencia que la Asamblea Nacional ha incumplido con una conducta debida, esperada y jurídicamente establecida, pues incurrió en mora u omisión legislativa contraria al Texto Constitucional, ya que la disposición transitoria cuarta de dicho instrumento normativo le otorgó a aquella un período máximo de un año (1) para sancionar, luego de las correspondientes consultas y deliberaciones, el nuevo régimen del derecho a prestaciones sociales, con sujeción a los criterios que la misma disposición transitoria contiene en tal sentido, sin que tal acto legislativo se haya producido a más de tres años de instalada la actual Asamblea Nacional, que es el único órgano competente, en virtud del principio de reserva legal, para dictar la legislación laboral, contentiva del régimen del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, sin que se haya dictado todavía la correspondiente normativa en esta materia, lo cual supone una omisión inconstitucional absoluta, que atenta contra el efectivo disfrute por parte de los trabajadores de un derecho social de rango constitucional, como es el derecho a prestaciones sociales que protege el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Como puede observarse, al declararse la omisión legislativa de la Asamblea Nacional para sancionar el nuevo régimen legal del derecho a prestaciones sociales, la consecuencia fue otorgarle 6 meses contados a partir de la fecha de publicación del referido fallo para su preparación, consulta, discusión y aprobación. Lo que significa que a los efectos del cálculo del término de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, seguía aplicándose lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se mantiene vigente, ya que mal podía la Sala en la sentencia dictada con motivo de la referida solicitud, legislar sobre materias que están reservadas al órgano legislativo.
Por ello, resulta ajustado a derecho que tanto los Juzgados Superiores del Trabajo como la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, al analizar la prescripción de las acciones de cobro de prestaciones sociales, apliquen el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 1 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
A mayor abundamiento, a juicio de esta Sala, el hecho de que la disposición transitoria del Texto Constitucional, disponga que en la futura reforma de la Ley del Trabajo, el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas de una relación de trabajo, es de 10 años, no significa que el régimen aplicable actualmente contenido en la Ley del Trabajo, sea inconstitucional. No se trata de que un derecho garantizado constitucionalmente sea desconocido, sino que la persona titular de ese derecho, lo haga exigible dentro del lapso establecido en la ley, so pena de que se opere la extinción del mismo. “.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1524, de fecha 10 de octubre de 2006 caso Jorge Kopp contra C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE –HIDROSUROESTE, se ha pronunciado señalando:
“(…)
De tal manera no resulta aplicable para la decisión del presente juicio, la mencionada Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución, toda vez que el nuevo régimen de prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución, y el lapso de prescripción decenal, no está desarrollado y su aplicación se encuentra sujeta a que se dicte la nueva Ley del Trabajo, manteniéndose por tanto el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como efectivamente lo hizo el Tribunal de alzada.
Así se ha pronunciado la Sala, en forma reiterada, al analizar la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 475 de fecha 16 de noviembre de 2000, caso José Abreu Campanario contra el Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., al expresar:
Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.
Tal es el caso de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años; en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.
(…)”

Con sujeción a lo establecido en las anteriores citas jurisprudenciales, resulta improcedente la aplicación de la prescripción decenal solicitado por el recurrente; y con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada con relación a la acción de los ciudadanos Ramón Mújica, Felipe Perozo, Eladio Rosales y Carlos Rodríguez. Así se declara.

DE LAS HORAS EXTRAS

Alegan los ciudadanos Diego González, Ángel Miguel Hernández y Rafael Matute Romero que laboraron en el Municipio en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 a.m. hasta la 6:00 p.m. sin que se les concediera el día de descanso semanal, lo que significa que laboraron un total de 84 horas semanales excediendo el limite legal establecido, por lo que se les adeudan las cantidades reclamadas por dichos conceptos, y en consecuencia, su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En este sentido, se hace necesario transcribir un extracto de la sentencia No 1445, de fecha 22 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Gregorio Flores Arias contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A.:

“(…)
En este sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) se dijo:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentaciónm que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
(…)”

Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial, y frente a la negativa por parte de la demandada en cuanto a la procedencia de dichos conceptos, era la carga de los accionantes demostrar que laboraron en el tiempo extra y en los días de descanso durante el tiempo que duró la relación laboral.

Es importante destacar que en el libelo los reclamantes no indican cuáles días de descanso fueron laborados; por otra parte, del material probatorio cursante a los autos no se evidencia elemento alguno que demuestre la procedencia de dichos conceptos . En consecuencia, la reclamación en este sentido resulta improcedente. Así se declara.

DE LA BONIFICACIÓN NOCTURNA

Alegan los ciudadanos Diego Veloz, Cirilo Méndez, Ceferino Mora, Joaquín Ramírez, José Barrientos, Macario Acosta, José Gastello, Ramón Cedeño, Denis Gastello, Eusebio Carrillo y Martín Rojas, que prestaron servicios para la demandada cumpliendo una jornada de trabajo de 1:00 a.m. a 7:00 a.m. jornada que según la ley, genera una bonificación nocturna conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara y el Sindicato de Trabajadores Al servicio de dicha Alcaldía; que nunca les fue cancelada y que dicha incidencia no fue incluida en el pago de sus prestaciones sociales.
Argumentan que dicha jornada quedó admitida por la demandada cuando al contestar la demanda negó en forma pura y simple el concepto reclamado, es decir, sin exponer los motivos del rechazo, por lo que se debe tener como cierta la jornada laboral alegada y en consecuencia procedente la bonificación nocturna y su incidencia en el pago de todos los conceptos reclamados.

La demandada en su contestación, rechaza el horario de trabajo alegado por los accionantes, sin hacer mención de cual era el horario en el que efectivamente los accionantes cumplieron con su labor; por el contrario, aduce que nada se les adeuda por este concepto por cuanto sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ya les fueron cancelados.

Por otra parte, de la revisión del expediente, se evidencia que la parte accionada a lo largo del proceso (escrito de promoción de cuestiones previas y escritos de contestación a la demanda, folios 101 al 120; 241 al 244 de la pieza principal y 114 al 131 de la primera pieza, respectivamente) ha señalado que la demanda adolece de vicios sustanciales por ser imprecisa y ambigua lo que ha hecho que no pueda ejercer ampliamente su derecho a la defensa el cual se ha visto vulnerado por los accionantes al reclamar conceptos y cantidades sin explicar los cálculos para su procedencia, ni como obtuvieron el valor de la hora nocturna.

Para decidir este Juzgado observa:

Ciertamente, del escrito de contestación de demanda se desprende que la accionada rechaza en forma pura y simple el horario de trabajo alegado, sin señalar otro; por lo que se tiene como cierto que los accionantes laboraron en el horario comprendido de 1:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. Así se declara.

Observa esta Juzgadora, que si bien el horario de trabajo de los demandantes quedó admitido, no lo fue la cantidad de días que se reclaman por concepto de bono nocturno ya que del libelo de demanda se desprende que los demandantes reclaman las cantidades por dicho concepto “ por días laborados” sin especificar cuáles son esos días.

Por lo tanto, cada uno de los demandantes tenía el deber de indicar los días laborados en los que se generó el bono nocturno y no lo hicieron; y ante la negativa o rechazo por parte de la accionada, como en el presente caso, la carga de su demostración.

De la revisión de la operación aritmética aplicada para obtener las cantidades demandadas, se desprende que los accionantes reclaman el bono nocturno por cada uno de los días de cada año que se alega de relación laboral, lo cual resulta inverosímil para esta Juzgadora que los demandantes hayan laborado esa cantidad de días sin haber tomado por lo menos un (1) de descanso; por otra parte, del mismo libelo de demanda se desprende que los actores disfrutaron de sus períodos vacacionales, y por lo tanto, durante tales períodos dicho concepto resultaba improcedente, tal como se desprende del mismo libelo cuando se pretende su pago por días laborados.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el pago de la bonificación nocturna reclamada. Así se declara.

Analizados los puntos objetos de la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ASUNCION ROSAS, ya identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Ramón Mújica, Felipe Perozo, Eladio Rosales y Carlos Rodríguez contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUACARA ESTADO CARABOBO.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Diego Veloz, Cirilo Méndez, Ceferino Mora, Joaquín Ramírez, José Abel Barrientos, Macario Acosta, José Gastello, Ramón Cedeño, Denis Gastello, Eusebio Carrillo, Martín Rojas, Diego González, Angel Hernández, Rafael Matute, Salomón Mora y Ernestina Martínez De Acosta, en representación de su difunto esposo León Acosta, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo.

Queda en estos terminos modificada la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico



KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GPO2-R-2006-000323
SENT Nº: PJ0142006000114