REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000461
DEMANDANTE: RAMÓN ALVARADO
DEMANDADA: RESORTES MECÁNICAS, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Sentencia Nº: PJ0142006000109

Llega a esta Alzada Escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto en fecha 23 de octubre de 2006, por la abogada MARLENY CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.463, actuando en representación de la empresa RESORTES MECÁNICAS, C.A., contra el “Auto” de fecha 17 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual negó la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado HUMBERTO SILVA PÉREZ, dictado por dicho tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006.

En fecha 24 de Octubre de 2006 la abogada MARLENY CARRASQUEL consignó en copia simple actuaciones contenidas en el expediente No. GP02-L-2006-000300 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Con relación a la admisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“ Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

El artículo 289 eiusdem establece:

“ Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
En sentencia No. 415/2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala el criterio jurisprudencial que se ha precisado sobre la materia:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. (…)”

En el caso que nos ocupa, la representante judicial de la empresa RESORTES MECÁNICAS, C.A. apeló del auto de fecha 17 de febrero de 2006 que admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en su contra por el abogado HUMBERTO SILVA PÉREZ.

En este sentido la demanda fue admitida conforme a la normativa prevista en la Ley de Abogados que remite a su vez al procedimiento breve previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil prevé el recurso de apelación solo en los casos de negativa de la admisión de la demanda, no así para la admisión de la misma pues se trata de un auto de mero trámite no susceptible de apelación por cuanto no causa gravamen a ninguna de las partes; en consecuencia, a bien tuvo el Tribunal de la causa negar el recurso. Y así se decide.

Por las razones antes señaladas el presente recurso de hecho interpuesto debe a todas luces ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARLENY CARRASQUEL, actuando en representación de la empresa RESORTES MECÁNICAS, C.A., contra el “Auto” de fecha 17 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo acordado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000461
Sent. Nº: PJ0142006000109