REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000404
DEMANDANTE: MARY YSABEL GIMENEZ
DEMANDADA: M.G.H. PROTECCION INTEGRAL
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE
TRABAJO, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL
SENTENCIA Nº: PJ0142006000112

En fecha 25 de septiembre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000404 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIONNIS LEMUS VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral incoada por la ciudadana MARY YSABEL GIMENEZ, titular de la cedula de identidad No 10.854.007, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MARIA FERNANDA Y LUIS XAVIER, representada judicialmente por las abogadas MARÍA DEL CARMEN OJEDA MUJICA y CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.317 y 110.969 contra la empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el No 28, Tomo 132, representada judicialmente por los abogados YOBANNY KAFROUNI, FREDDY MANUEL DIAZ Y DIONNIS LEMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.015, 68.374 y 36.058, en su orden.

En fecha 02 de Octubre de 2006, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m. siendo celebrada en fecha 23 de octubre de 2006, a la hora indicada.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación la recurrente limitó su apelación a tres puntos:

• Que la Juez de juicio dejó en indefensión a la demandada al no valorar las pruebas aportadas por la misma, lo cual es atentatorio al derecho a la defensa; ya que a los autos consta que dicha parte promovió recibos de pago correspondientes al pago de las prestaciones sociales del actor y de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la póliza de seguros que contrata la empresa para todos sus trabajadores.
• Que la Juez A-quo declaró procedente el concepto por lucro cesante reclamado, contraviniendo los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas oportunidades ha establecido que en los casos en que se alegue el hecho ilícito del patrono le corresponde al actor probarlo, así también las circunstancias que le atribuya la responsabilidad subjetiva del daño causado, siendo que en el presente caso fue alegado pero no fue probado por el actor. Por otra parte, en el presente caso estamos en presencia de un homicidio culposo no propiciado por la demandada sino por un tercero, lo que quiere decir que la accionada no le produjo ningún daño al ciudadano Napoleón Sequera.

• Que el daño moral no debió declararse procedente por cuanto la demandada no ocasionó ningún daño, sino que el mismo es causado por un tercero, por lo que debió accionarse por la vía civil contra ese tercero.

I
Alega la accionante en su libelo de demanda que en fecha 25 de junio de 2003, su cónyuge, el ciudadano † NAPOLEÓN SEQUERA (hoy difunto), quien era titular de la cedula de identidad No. 7.075.131, comenzó a prestar servicios en la accionada como Oficial de Seguridad y desde entonces fue asignado a una Finca situada en el poblado de Nirgüa estado Yaracuy, devengando un salario diario de Bs. 10.707,84; que en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. cuando ingresaba a la finca montado en una Moto -el cual era su medio de transporte- para recibir la guardia de la noche, su compañero al ver que éste venia, se levantó de la silla donde estaba sentado y sin poder evitarlo se le escapa un tiro del arma reglamentaria que utilizaba, impactando en el cráneo de su cónyuge; que por la indebida inobservancia sumido de la ignorancia del personal adscrito a la empresa ya que no son inducidos en la peligrosa y riesgosa funciones para evitar accidentes como el ocurrido; que la demandada incumplió una serie de normas previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; que para el momento de la ocurrencia del accidente la demandada no había dotado a los trabajadores del reglamento de seguridad y de protección personal por inobservancia por parte de la empresa de las Leyes reglamentarias que regulan sus funciones; que para la fecha del accidente su concubino contaba con 47 años de edad y desde su fallecimiento la familia sufre fuertes crisis emocionales, ocasionándoles graves daños a su salud mental y la de sus hijos por que les tocará vivir sin su presencia; que ahora se encuentra con la dificultad económica y no le ha sido posible conseguir empleo que le permita sufragar los gastos de manutención tanto de mis hijos como la suya: que su cónyuge al momento de su muerte era una persona joven con proyectos familiares completamente frustrados por lo que reclama el daño moral por el dolor al haber perdido a su esposo y sus hijos a su padre; que reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de Bs. 50.000,00
Indemnización por accidente de trabajo o muerte del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.709.744,80.
Indemnización por inobservancia de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 30.838.579,20
Lucro Cesante la cantidad de Bs. 50.808.700,80.


Por su parte la demandada si bien compareció al inicio y a las prolongaciones de la audiencia preliminar celebradas por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 06 de febrero de 2006, 14 de febrero de 2006, 07 de marzo de 2006, 28 de marzo de 2006 y 26 de abril de 2006 (folios 31 al 40), no compareció a dar contestación a la demanda.

Concluida la fase preliminar, el Juzgado antes referido ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de las actuaciones a distribución, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dictar sentencia.

II

Pruebas aportadas por la parte actora.

Con el Libelo.
Documentales:
• Folio 16 y 17 marcadas “A” y “B”, original de partidas de nacimiento de la niña y el adolescente MARIA FERNANDA y LUIS XAVIER SEQUERA GIMÉNEZ, respectivamente, emanadas del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgüa estado Yaracuy.

Se trata de documento público que no fue objeto de tacha por la parte accionada, las cuales se aprecian y permiten establecer la filiación del niño y el adolescente con el difunto † NAPOLEÓN SEQUERA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Folio 18 marcada “C”, constancia de concubinato de fecha 18 de octubre de 2004 emitida por la Asociación de Vecinos del Calvario de Nirgüa estado Yaracuy.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, su contenido permite establecer la relación de concubinato habida entre la ciudadana MARY YSABEL GIMÉNEZ COLMENARES con el ciudadano † NAPOLEÓN SEQUERA y que convivieron en el municipio de Nirgüa por 15 años.

• Folio 19 marcada “D”, acta de defunción No 903, año 2004 correspondiente al ciudadano † NAPOLEÓN SEQUERA emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy en fecha 07 de octubre de 2004.

La referida documental nada aporta a la controversia por cuanto la muerte del ciudadano † NAPOLEÓN SEQUERA no es un hecho controvertido.

Con el escrito de Pruebas.
Invocó el merito de autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Informe:
• A la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Testimoniales:
Omar Ramón Mendoza Trujillo, Elpidio Rodríguez, Jorge Medina, Nixon Herrera, Nelson Rodríguez, Luis Méndez, Sergio Zapata.

En este sentido, es de hacer notar que en virtud que el presente procedimiento se llevó a cabo siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la falta de contestación de la demanda por la parte accionada, fue sentenciado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente en el Juzgado de Juicio, sin más dilación; por lo que no fueron providenciadas ni evacuadas las pruebas promovidas por las partes; sino con lo constante en los autos.

En consecuencia, este Tribunal no hace pronunciamiento respecto a la prueba de informe y los testigos promovidos. Así se decide.

Documentales:

• Folio 44 marcada “B”, copia fotostática del certificado de defunción del difunto † NAPOLEÓN SEQUERA.

La referida documental nada aporta a la controversia, en virtud que la muerte del interfecto constituye un hecho admitido por la demandada.

• Folio 45, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano † NAPOLEÓN SEQUERA bajada de la página web de dicha institución.

La mencionada documental resulta irrelevante para la resolución de la controversia ya que la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quedó admitida por la parte demandada, por lo cual no constituye un hecho controvertido. Así se declara.

• Folios 49 al 83, 71 al 90, 95 al 111, recibos de pago emanados de la empresa accionada a nombre del ciudadano † NAPOLEÓN SEQUERA, correspondientes a los periodos 1999, 2001, 2002, 2003.

Las referidas documentales se aprecian al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, quedando demostrado el salario devengado por el ciudadano † NAPOLEÓN SEQUERA; no obstante, el salario no constituye un hecho controvertido.

• Folios 47, 48, 69, 70, 93 y 94, relación discriminada de los salarios devengados por el fallecido † NAPOLEÓN SEQUERA,

Carentes de valor probatorio, en virtud que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.
Pruebas aportadas por la demandada .

Documentales:

• Folios 116 al 121 marcada “A”, copia certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la causa No 1056-05.

Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprende que la empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. consignó por ante dicho Juzgado, cheque de gerencia girado contra la entidad bancaria Banesco a favor del referido Tribunal, quedando evidenciado que la accionada canceló la cantidad de Bs. 1.512.267,52 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano † NAPOLEÓN SEQUERA y la cantidad de Bs. 1.011.250,00 por concepto de indemnización por accidente sufrido por el mencionado ciudadano.

• Folios 122 al 136, copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.

Se considera irrelevante para la resolución de la controversia.

Inspección Judicial.

Solicita al Tribunal se traslade a la sede de la empresa demandada con el fin de practicar inspección judicial sobre los Libros de Novedades del año 2004 llevados por la empresa.
La referida prueba no admitida ni evacuada por el Tribunal de la causa, en virtud de haberse realizado el procedimiento en base a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado no hace pronunciamiento al respecto.

Informes.
• A la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo.

Dicha prueba no fue providenciada ni evacuada dada la admisión de los hechos de la parte demandada, por lo que este Juzgado no hace pronunciamiento al respecto.

Exhibición.
Solicita que el Tribunal ordene a la parte actora la exhibición los siguientes documentos:
.- Original del cheque de gerencia No 05320178, librado en fecha 21 de octubre de 2005 contra la entidad Banesco, Banco Universal.
.- Original de constancia expedida por el Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar en fecha 08 de julio de 1993 suscrito por el Capitán (EJ) Ricardo Martínez, Comandante de la Compañía de Seguridad.
La prueba de exhibición no fue evacuada dada la admisión de los hechos de la demandada, por lo que este Juzgado no hace ningún pronunciamiento.

Testimonial del ciudadano Omar Mendoza Trujillo.
La declaración en referencia no fue providenciada ni evacuada por el Tribunal A-quo, en virtud de no haberse celebrado la audiencia de juicio en razón de la falta de contestación de la parte demanda; por ende, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

II

Para decidir esta Alzada observa:

i) La parte recurrente aduce que la Juez A-quo no valoró las pruebas aportadas por la demandada dejándola en estado de indefensión, lo cual atenta contra el derecho a la defensa; que consta a los autos recibos de pago consignados por la empresa, correspondiente al pago de las prestaciones sociales e indemnización con motivo del accidente sufrido del ciudadano † NAPOLEÓN SEQUERA.

Este Tribunal observa que al folio 143 del expediente, cursa auto de fecha 22 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó expresa constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda.

Respecto a la falta de contestación a la demanda en el procedimiento laboral, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Subrayado y negritas nuestras).
Conforme a lo expuesto en la precitada norma, se tiene que cuando la demandada no da contestación a la demanda, se deben tener como ciertos los hechos alegados en el libelo, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, es decir surge la confesión por parte del demandado. Sin embargo, dicha confesión no opera de pleno derecho puesto que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
En este sentido, tal como fuera señalado ut supra, el presente procedimiento se llevó a cabo siguiendo los parámetros establecidos en la norma citada; así, dada la falta de contestación de la demanda por la parte accionada, fue sentenciado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente en el Juzgado de Juicio, sin más dilación; por lo que no fueron providenciadas ni evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes; en consecuencia, fue decidida solo con la valoración de las documentales constantes a los autos. En consecuencia, la apelación surgida en este sentido no debe prosperar. Así se declara.

ii) Con relación al Lucro cesante

Alega la recurrente que la Juez no debió declarar la procedencia del lucro cesante reclamado por cuanto el actor no demostró el hecho ilícito alegado, contraviniendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido reiteradamente que en los casos de hecho ilícito del patrono, corresponde al actor la carga probatoria.

Este Tribunal considera menester indicar que la confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58)

En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto:

“ Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1466, de fecha 29 de septiembre de 2006, refiriéndose a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(…) En este orden de ideas, se observa que la carga de la prueba es regulada en el proceso laboral por normas de orden público, y el juez vulnera el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si infringe dicha normativa, pues debe determinar a quién corresponde probar determinado hecho, para declarar con o sin lugar el concepto demandado según el supuesto fáctico que se aplique al caso concreto.

Así las cosas, se evidencia del fallo recurrido que, efectivamente, el juez ad quem yerra en la interpretación de los efectos legales que dimanan de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que el trabajador debe demostrar el hecho ilícito del patrono en los accidentes de trabajo cuando fundamenta su pretensión indemnizatoria en la responsabilidad subjetiva del empresario, y aportar la prueba de los conceptos extraordinarios que demanda, no es menos cierto que el hecho constitutivo queda relevado de la carga probatoria al operar la confesión ficta, como en el caso bajo examen, en el cual la carga probatoria correspondía al patrono, producto de su contumacia, y no a la parte demandante, que podía valerse de los medios de prueba contemplados en el ordenamiento jurídico para evitar que los hechos narrados en el libelo de demanda fuesen desvirtuados; por tanto, se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide. (subrayado y negritas de este Juzgado)

(…) De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. (…)” (negritas nuestras)


Conforme al anterior criterio jurisprudencial se tiene que, en los casos en que la demandada quede confesa dada la admisión de los hechos narrados por el actor en el escrito libelar, la carga de la prueba corresponderá a la parte demandada contumaz, quien tendrá que desvirtuar los alegatos explanados por el actor en su demanda y si no existiere pruebas que favorezcan a la demandada, surgirá procedente todo lo reclamado siempre y cuando no sea contrario a derecho.

En base a lo anteriormente expuesto, en el presente caso es evidente que la carga probatoria correspondía a la parte accionada contumaz, para desvirtuar el hecho ilícito alegado por la accionante, que trajo como consecuencia la pérdida de la vida del ciudadano † NAPOLEÓN SEQUERA. Y así se declara.

Por otra parte, con relación al alegato referido a que la presente causa está relacionada a un homicidio culposo del cual no tuvo participación la demandada, sino que el mismo se produjo por un tercero; considera este Juzgado que dichos argumentos constituyen defensas de fondo que debieron ser alegados en su debida oportunidad, es decir en el acto de contestación de la demanda, por lo que tales defensas opuestas ante esta instancia constituyen verdaderos elementos nuevos no debatidos en la causa, además de no constar en autos actuaciones de algún Tribunal de Primera Instancia en materia Penal que sirva de base a los dichos de la recurrente.

Así las cosas, al no constar pruebas que favorezcan a la parte demandada respecto a la improcedencia del lucro cesante acordado por el Tribunal A-quo, su apelación en este sentido surge improcedente. Así se declara.

iii) Con relación al daño moral

Argumenta la recurrente que la Juez de primera instancia condenó el pago por concepto de daño moral, siendo que el daño causado al ciudadano † NAPOLEÓN SEQUERA no fue provocado por la empresa demandada sino que el mismo deviene de un tercero, por lo que debió accionarse al tercero por intermedio de una acción civil.

De acuerdo a lo alegado por la recurrente, considera pertinente este Juzgado hacer mención a sentencia dictada por la sala de Casación Social en sentencia No 768 de fecha 09 de noviembre de 2005, caso Yuluximar Leonardo Monzón contra Condominio Centro Comercial Aras, estableciendo lo siguiente:

“(…)Con relación al daño moral, la Sala reproduce los argumentos esgrimidos en el capítulo anterior del presente fallo, en el entendido que la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que incuestionablemente repercute en la esfera moral de las demandantes, debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.”

En el presente caso, se observa del escrito libelar que la accionante reclama la indemnización de daño moral con base al contenido del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, sobre la base de la responsabilidad objetiva.

Consta a los autos (folio 117), el reconocimiento por parte de la demandada del accidente sufrido por el ciudadano † NAPOLEÓN SEQUERA, ya que mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, consignada por la accionada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual cancela a los beneficiarios del fallecido, una indemnización por causa de muerte de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, lo alegado por la recurrente no puede prosperar pues lo argumentado como defensa para su improcedencia, la participación del tercero, es una defensa que no fue alegada en su oportunidad, por ende no constituyó un punto debatido en la presente causa, por lo que considera este Juzgado que la Juez de la recurrida declaró la procedencia de dicho concepto con sujeción a la Ley y a la doctrina jurisprudencial imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia, la presente apelación surge sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, en virtud que los montos acordados por el Tribunal A-quo no fueron objeto de apelación en esta Instancia Superior por la parte demandada, los mismos deben ser confirmados; en consecuencia le corresponde a la demandada pagar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares
Daño Moral 30.000.000,00
Indemnización prevista en el Art. 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 19.541.898,00
Lucro Cesante 50.808.700,80
Total 100.350.598,80

Es de hacer notar que en la aclaratoria de la sentencia realizada por el Tribunal A-quo, el mismo erró en la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar indicando Bs. 106.037.653,60, siendo lo correcto Bs. 100.350.598,80.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado DIONNIS LEMUS VILLARROEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral incoada por la ciudadana MARY YSABEL GIMENEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos MARIA FERNANDA Y LUIS XAVIER niña y adolescente respectivamente, contra la empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se condena a la empresa M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. a cancelar a la accionante la cantidad de BOLÍVARES CIEN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 80/100, (BS. 100.350.598,80), por los conceptos y montos discriminados ut supra.

Se ordena la corrección monetaria del daño moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades ordenadas por lucro cesante y por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena excluir los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

Exp. GP02-R-2005-000404
KN/JCH/Mirla Barrios
SENT. Nº: PJ0142006000112