REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000289
DEMANDANTE: RICHARD DURÁN
DEMANDADA: INDUSTRIAS S.B.P., C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 07 de agosto de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2006-000289 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.756, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD GREGORIO DURÁN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. 10.686.742, representado judicialmente por los abogados EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZÁLEZ y CLAUDIA ROSA LUGO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.101 y 88.393 respectivamente, contra la empresa INDUSTRIAS S.B.P., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de agosto de 2001, anotada bajo el No. 4, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados CARLOS NOGUERA ya identificado, y CRISTINA GIANNINI MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.762 en su orden.

En fecha 19 de septiembre de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo lugar en fecha 10 de Octubre de 2006 a la hora indicada.

En la audiencia de apelación, la parte demandada INDUSTRIAS S.B.P., C.A., representada por la abogada CRISTINA GIANNINI presentó sus alegatos en la forma siguiente:
• Que existe falta de motivación en la sentencia de Primera Instancia en virtud que el demandante no logró demostrar los elementos de la Relación de Trabajo.
• Que si bien es cierto que la empresa no dio contestación a la demanda, sin embargo existen pruebas en autos consignados por su representada como los presupuestos y comprobantes de pago, que demuestran que al actor se le cancelaba a medida que ejecutaban los trabajos ya que se desempeñaba como contratista para realizar obras determinadas.
• Que el actor arrendó un local donde funcionaba en forma independiente, para el tiempo en que manifiesta prestó servicios para la empresa accionada.
• Que el actor manifestó en esta audiencia que realizaba trabajos en otras empresas y contrataba personal.

En este sentido la parte actora representada por el abogado EDUARDO GUANIQUE esgrimió sus alegatos en la forma siguiente:
• Invoca el Principio de la comunidad de la prueba para hacer valer los vouchers de pago consignados por la parte demandada.
• Que de las pruebas se puede evidenciar que se cumplen todos los requisitos para considerar la existencia de una relación de trabajo.
• La parte demandada no contestó la demanda y se demostró que hay relación de trabajo, que el actor devengara un salario pues de los vouchers de pago se evidencia.
• Que el salario percibido por el accionante era variable y se obtuvo tomando en consideración el promedio devengado.
• Que la parte demandada señala que el trabajador fue contratado pero no consignó contrato alguno.
• Con respecto a la sentencia, la misma cumplió con todos sus requisitos.

En la audiencia de apelación la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 eiusdem realizó las preguntas que consideró pertinentes al ciudadano RICHARD GREGORIO DURAN CASTELLANOS, sobre la prestación de servicio alegado, quien entre otras cosas señaló:
- Que trabajó en la empresa INDUSTRIAS S.B.P., C.A. durante tres (3) años.
- Que la demandada queda ubicada en la Urbanización “Los Jarales” en la Zona Industrial Castillete del Municipio San Diego.
- Que al inicio de la relación no existía nada en el terreno y el Sr. José Manuel le manifestó que necesitaba un soldador, como el actor es soldador cortó vigas y comenzó a hacer el galpón; que en esa oportunidad le pagó por Bs. 280.000,00 por dos (2) semanas de trabajo.
- Con respecto al horario menciona que no le dijeron cual era, además no existía marca-tarjeta en la empresa; el actor llegaba a las 7:00 a.m., pues todos los trabajos comienzan a esa hora y laboraba hasta las 5:00 p.m.; que a veces, en caso de emergencia, se quedaba hasta las 8:00 p.m. o 9:00 p.m.
- Que su trabajo consistía en transportar cemento, hierro y otros materiales de la empresa a lugares específicos o comprar materiales y trasladarlos a la sede de la empresa; así mismo, en hacer trabajos de plomería y mecánica.
- Que luego de comprar los materiales le entregaba las facturas al socio de INDUSTRIAS S.B.P., C.A.
- Que el vehículo utilizado para hacer el traslado de los materiales era de su propiedad y si se dañaba, los gastos corrían por su propia cuenta y riesgo.
- Que la empresa le cancelaba el costo de la gasolina al realizar los traslados y el pago dependía de la distancia transitada, variando de Bs. 5.000,00 a Bs. 10.000,00.
- Que el Salario percibido era variable; a veces la empresa le pagaba semanalmente Bs. 100.000,00; en otras ocasiones Bs. 150.000,00 y en otras oportunidades, Bs. 200.000,00, todo dependía del tipo de trabajo realizado.
- Que algunas veces escogía personal para ayudarlo a ejecutar sus labores.
- Que en caso de no tener trabajos en la empresa INDUSTRIAS S.B.P., C.A. podía transportar materiales a otras empresas utilizando su propia camioneta.
- Que en enero de 2005 arrendó un local y contrató personal para realizar trabajos que vendió a INDUSTRIAS S.B.P, C.A.; que contrató personal para hacer los trabajos y que el negocio era atendido por su hermano; que tuvo que entregar el local a los tres (3) meses porque no le fue bien.


I
Alega el accionante en su escrito de demanda prestó servicios personales ininterrumpidos para la empresa INDUSTRIAS S.B.P., C.A., desde el 15 de marzo de 2003 hasta el 07 de mayo de 2005, cuando fue despedido en forma injustificada por el ciudadano José Manuel Seabra Guedez, administrador y accionista, teniendo un tiempo de servicios de 2 años, 1 mes y 22 días.
Que ejercía el oficio de mantenimiento mecánico y cumplía un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo, con un (1) día de descanso a la semana, devengando un salario diario de Bs. 33.333,33, equivalente a la cantidad mensual de Bs. 1.000.000,00.
Que en fecha 03 de agosto inició por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda una reclamación por cobro de prestaciones sociales, lo cual fue negado por la empresa a través de su apoderada judicial.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Indemnización de antigüedad lit. art. 108 L.O.T. 3.733.332,80
Indemnización por despido injustificado art. 125 L.O.T. 2.383.333,20
Preaviso art. 125 literal “d” L.O.T. 2.383.333,20
Vacaciones no disfrutadas 1.033.333,20
Bono vacacional 499.999,95
Utilidades art. 174 L.O.T. 874.999,91
Utilidades fraccionadas art. 174 L.O.T. 208.333,33


Por su parte la demandada si bien compareció al inicio y a las prolongaciones de la audiencia preliminar celebradas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fechas 26 de octubre de 2005, 08 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2005 (folios 39 al 41), no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de noviembre de 2005 fue redistribuida la causa, recayendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que la parte demandada compareció al igual que la actora a las prolongaciones de la audiencia preliminar celebradas en fechas 06 de diciembre de 2005, 18 de enero de 2006, 22 de febrero de 2006, 14 de marzo de 2006 y 26 de abril de 2006, (folios 48, 50, 55, 57 y 58).

Concluida la fase preliminar, el Juzgado antes referido ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de las actuaciones a distribución, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dictar sentencia.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Documentales:
• Folio 63, Recibo de pago de fecha 15 de abril de 2005 por la cantidad de Bs. 500.000,00.
El recibo mencionado adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando comprobado que el ciudadano Richard Durán, recibió Bs. 500.000,00 de la empresa accionada; sin embargo no aparece el motivo que generó el mencionado pago. Así se declara.

• Folios 65 al 73, Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento de reclamo por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano RICHARD DURÁN.
Se trata de documento administrativo que merece valor probatorio. En este sentido consta al folio 73 acta conciliatoria de fecha 17 de agosto de 2005 en la cual se dejó constancia que la empresa INDUSTRIAS S.B.P., C.A. no reconoce al ciudadano RICHARD DURÁN como trabajador de la misma, sino que prestó servicios como trabajador independiente

Testimoniales:
Solicitó la declaración de los ciudadanos José Gregorio Belisario Vargas, José Manuel Linares Peraza, José Rafael linares Peraza y José Manuel Limares, consignando al efecto copia simple de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos.

En este sentido, es de hacer notar que en virtud que el presente procedimiento se llevó a cabo siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la falta de contestación de la demanda por la parte accionada, fue sentenciado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente en el Juzgado de Juicio, sin más dilación; por lo que no fueron providenciadas ni evacuadas las pruebas promovidas por las partes; sino con lo constante en los autos.

En consecuencia, este Tribunal no hace pronunciamiento respecto a los testigos y las copias de las cédulas no se aprecian como prueba. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada INDUSTRIAS S.B.P., C.A.:
Documentales:
• Folios 78, 79, 80, 81, 84, 85, 95, 96, 111, 112, 117, 118 y 121, diferentes presupuestos y cuentas en documentos apócrifos.
Se trata de documentos apócrifos inoponibles a la parte actora, por lo tanto carentes de valor probatorio.

• Folios 82, 83, 86, 87, 92, 93, 94, 106, 107, 108, 109, 110, 114, 115, 116, 119, 120, 133, 134, comprobantes de pago emanados de la empresa INDUSTRIAS S.B.P., C.A. suscritos por el accionante.
Se trata de instrumentales que fueron suscritas por el ciudadano RICHARD DURÁN que al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte actora, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia queda comprobado que el accionante recibió pagos por parte de la empresa INDUSTRIAS S.B.P., C.A. en la siguiente forma cronológica:
- Bs. 600.000,00, en fecha 12 de marzo de 2004 por concepto de cancelación de relación de facturas y anticipo de gastos de reparación del montacargas.
- Bs. 580.000,00, en fecha 01 de abril de 2004 por concepto de Reposición de Relación de facturas de Richard Durán para compras de materiales para fabricación del galpón.
- Bs. 580.000,00, en fecha 06 de abril de 2004 por concepto de compras varias a trabajos galpón (herrería).
- Bs. 563.000,00, en fecha 22 de septiembre de 2004 por concepto de liquidación a saldo de trabajos, abono a nuevo presupuesto, reposición de relación de facturas y relación de fletes.
- Bs. 685.000,00, en fecha 14 de octubre de 2004 por concepto de abono al presupuesto del mes de septiembre.
- Bs. 400.000,00, en fecha 03 de febrero de 2005 por concepto de compras de materiales menores.
- Bs. 565.000,00, en fecha 18 de marzo de 2005 por concepto de pago final a trabajos.
- Bs. 400.000,00, en fecha 03 de mayo de 2005 por concepto de 2 tableros.
La presente prueba surge a favor de la parte demandada, por cuanto desvirtúa los dichos del actor en el libelo de demanda en cuanto al salario mensual devengado de Bs. 1.000.000,00, lo cual no coincide con los pagos en cantidades variables que percibió el accionante por los trabajos realizados, aunado a lo manifestado por el propio actor que los pagos los hacía la empresa dependiendo el trabajo realizado y a la afirmación de su apoderado judicial quien afirmó el hecho que el salario era variable; todo lo cual será tomado en consideración en la motiva del presente fallo.

• Folios 88, 89, 90, 91, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105,122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 135, 136, diversas facturas a nombre de la empresa INDUSTRIAS S.B.P., C.A. a excepción de la agregada al folio 136 que está a nombre de FABIMAR, C.A. y un comprobante de pago a nombre del actor emanado de la empresa FABIMAR, C.A. al folio 135.
Se trata documentos emanados de terceros quienes no forman parte del presente litigio; en consecuencia, carentes de valor probatorio.

• Folio 113, control semanal de viajes con el emblema de la empresa DISPROVEN, C.A. suscrita por el accionante.
Se trata de documento emanado de un tercero quien no forma parte del presente litigio. En consecuencia, no se aprecia como prueba.


III

Para decidir esta Alzada observa:

La Confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58)

En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto:

“ Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1466, de fecha 29 de septiembre de 2006, refiriéndose a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(…) Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. (…)” (negritas nuestras)


Toda presunción una vez que nace, si es iure et de iure no admite prueba en contrario, y si es iuris tantum, si admite prueba en contrario, pero ella debe ser plena, ya que hay un hecho que se tiene por cierto en virtud de la ley y que para ser destruido se hace necesario que el hecho nacido de la ley se demuestre plenamente que no existe o es falso. Resulta que al demandado no se le exige una plena prueba, sino que pruebe algo que le favorezca; “algo” que no puede ser entendido nunca como una plena prueba, sino como cualquier hecho que haga dudar acerca de la existencia de lo que ha dicho el actor.

De acuerdo al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante tiene a su favor la presunción de laboralidad de la prestación del servicio; es una presunción iuris tantum que permite a la parte que se le opone desvirtuarla demostrando la ausencia de cualquiera de los elementos que configuran la relación laboral.

En el presente caso, se cumple el primer elemento de la confesión ficta, que la demandada de autos INDUSTRIAS S.B.P., C.A. no dio contestación a la demanda; no obstante a ello, al inicio de la audiencia preliminar promovió las pruebas que consideró pertinentes; así, en la medida en que la parte demandada desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a éste último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo.

Del cúmulo de probanzas constantes en autos, específicamente de los comprobantes de egreso consignados por la parte demandada, así como el recibo de pago consignado por la parte actora, tomando en consideración los dichos del ciudadano RICHARD GREGORIO DURÁN CASTELLANOS en la audiencia de apelación referidos a la prestación del servicio, se desprende que el accionante realizaba trabajos puntuales de herrería, reparación de montacargas, compra y traslado de materiales, pintura, entre otros, para la accionada.

Del recibo de pago y comprobantes de egreso de la empresa se denota que al ciudadano RICHARD DURÁN le eran cancelados por la empresa los trabajos realizados; que no se trataba de pagos continuos, sino en forma esporádica y por montos variables, coincidiendo en esta forma con lo expresado por el accionante en la audiencia de apelación (reproducción audiovisual); todo lo cual no concuerda con lo narrado en el escrito libelar, cuando señala que devengaba un salario mensual de Bs. 1.000.000,00.

Es así como en la referida audiencia celebrada en esta Instancia Superior, el accionante manifiesta que ejecutaba las labores en su propio vehículo, que corría con los gastos de reparación si se dañaba; que la empresa le pagaba la gasolina por los viajes realizados, lo que entiende esta Juzgadora al observar los comprobantes de egreso, que correspondía al pago de fletes.

Por otro lado, el ciudadano RICHARD DURÁN podía contratar personal para efectuar sus labores, que no tenía un horario impuesto por la empresa, sino que llegaba a trabajar a las 7:00 a.m. pues es la hora en que normalmente las personas van a trabajar.

Que arrendó un local con el fin de montar un negocio por su cuenta, realizando varios trabajos que fueron vendidos a la empresa hoy accionada, pero que sólo duró en en negocio por tres (3) meses.

Con base a lo explanado, quien decide considera que en el presente caso existen pruebas que efectivamente favorecen a la empresa accionada, pues logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al quedar establecido que el accionante ejercía sus labores en forma independiente, con sus propias herramientas de trabajo y que dichos trabajos eran cancelados a su finalización; en consecuencia, no opera la CONFESIÓN FICTA contra la empresa demandada; y por ende la presente apelación surge Con Lugar y Sin Lugar la demanda; disintiendo con la apreciación del Juzgado A-quo al respecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Noguera, apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio del año 2006.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD GREGORIO DURAN CASTELLANOS contra la empresa INVERSIONES S.B.P., C.A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación-.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico


KN/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2006-000289