REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Octubre del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000331
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto el abogado ANTONIO GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano SAHRMA GREGORIO COOLI ROSALES contra la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA DIGALVA” C.A.
Se observa de lo actuado a los folios del 131 al 141, que el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Junio del año 2006, dictó decisión declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN”.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte actora – recurrente alegó que corre a los autos, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo declarando con lugar el reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, lo cual debió ser tomado en cuenta por el juez de la recurrida, igualmente señaló, que el testigo Florencio Arocha de manera coherente, quien vivía con el actor, dio fe de los salarios retenidos por concepto de horas extras, elementos éstos que demuestran plenamente que el trabajador laboró horas extras; así mismo, señaló que el testigo José Daniel Palencia, también testificó que el actor laboraba de noche; por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se condene el pago de las horas extras reclamadas.-
En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la parte accionada en la Audiencia de apelación, ésta alegó está de acuerdo con la sentencia dictada en Primera Instancia y que con respecto a los alegatos expuestos por la parte actora a las horas extras, señaló que los testigos presentados por el actor, son testigos referenciales, igualmente arguyó, que es humanamente imposible que una persona labore la cantidad de horas que señala el actor laboraba para la accionada; por lo que aceptan la condena del Tribunal A quo, y no el pago de las horas extras reclamadas no condenadas en la mencionada sentencia.-
A los fines de la decisión, el Tribunal observa:
La parte actora y recurrente en la celebración de la Audiencia de apelación, oportunidad para manifestar su inconformidad con la decisión recurrida, se limitó a reclamar la procedencia de las horas extras que según sus dichos laboró y logró demostrar con la deposición de los testigos Florencio Ochoa y José Daniel Palencia.-
En atención a lo señalado por el recurrente, se hace necesario analizar la deposición de los testigos por él mencionados; a saber: Florencio Arocha, de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende que ciertamente, tal cual fue considerado por el A quo, el ciudadano Florencio Arocha es un testigo referencial, en razón de tener conocimiento del horario de trabajo del actor por vivir con él, y porque vivió cerca de la empresa, por lo que tal declaración, no puede apreciarse con todo su fuerza y valor, pues no lleva la convicción de verdad, la certeza de sus dichos.-
Con respecto a la deposición del testigo José Daniel Palencia, se desprende de la reproducción audiovisual que contiene su declaración, que el mismo fue conteste en sus dichos y no incurrió en contradicciones, señalando el horario de trabajo del actor, por ser su compañero de trabajo.-
Analizadas las deposiciones de los testigos señalados por la parte recurrente en la Audiencia de apelación, como prueba de que el actor laboró horas extras, quien decide observa, que los mismos no son demostrativos de tal circunstancia, en este sentido, es importante señalar que si bien es cierto, el actor no logró demostrar que laboró horas extraordinarias con los testigos que señala, no es menos cierto que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado insuficiente la evacuación de dos testigos para demostrar que se ha laborado horas extras; por lo que es forzoso para quien decide, declarar improcedente la reclamación formulada por el actor, por este concepto.-
Visto que la apelación verso únicamente con respecto a la procedencia de las horas extras que dice el actor le correspondía, y siendo declarada la improcedencia de tal concepto, es forzoso para quien decide confirmar la sentencia dictada por el A quo, y en consecuencia procede a reproducir los conceptos y cantidades acordadas en la misma, de la manera siguiente:
INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 24/03/2003
TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO EFECTIVA: 15/03/2005
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo, más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), tal como consta en las liquidaciones insertas a los autos, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral, a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
TOTAL ADELANTOS TOTAL
24/03/2003 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
24/04/2003 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
24/05/2003 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
24/06/2003 0 0,00 15 0,00 7 0,00 5 0,00
24/07/2003 8.400 350,00 15 163,33 7 8913,33 5 44566,67
24/08/2003 8.400 350,00 15 163,33 7 8913,33 5 44566,67
24/09/2003 8.400 350,00 15 163,33 7 8913,33 5 44566,67
24/10/2003 8.400 350,00 15 163,33 7 8913,33 5 44566,67
24/11/2003 8.400 350,00 15 163,33 7 8913,33 5 44566,67
24/12/2003 8.400 350,00 15 163,33 7 8913,33 5 44566,67 378000
24/01/2004 10733,33 447,22 15 208,70 7 11389,26 5 56946,28
24/02/2004 10733,33 447,22 15 208,70 7 11389,26 5 56946,28
24/03/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/04/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/05/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/06/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/07/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/08/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/09/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/10/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/11/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/12/2004 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35 482000
24/01/2005 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
24/02/2005 10733,33 447,22 15 238,52 8 11419,07 5 57095,35
15/03/2005 10733,33 447,22 15 268,33 9 11448,89 5 57244,43
totales 1123681,22 860000 263681,22
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, tal como consta en las liquidaciones insertas a los autos, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:
fecha salario diario días total
2003 8.400
2004 10733,33 2 21466,66
2005 10733,33 4 21466,66
total 42933,32
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad total del actor, desde el despido inicial hasta la efectiva ejecución del fallo. Cuyo monto será calculado mediante experto nombrado de común acuerdo entre las partes y en su defecto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SALARIOS CAÍDOS
salario diario salario mensual
10333,33 309999,9
Mar-05 10333,33 309999,9
Abr-05 10333,33 309999,9
May-05 10333,33 309999,9
Jun-05 10333,33 309999,9
Jul-05 10333,33 309999,9
Ago-05 10333,33 309999,9
total 2.169.999,3
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
*Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 263681,22
Días adicionales de antigüedad 42933,32
Salarios caídos 2.169.999,30
TOTAL 2.476.613,84
Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondiente, a partir de la ejecutoriedad del fallo, es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda conforme a la distribución que del expediente se realice, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Se acuerda también los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realizar el cálculo respectivo por el experto designado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el abogado ANTONIO GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio del año 2006
• PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano SAHRMA GREGORIO COOLI ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.205.298 contra la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA DIGALVA” C.A, identificada en autos.-
• Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
|