REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Octubre del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000261
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE en su carácter apoderado judicial de la accionada contra el auto de fecha 18 de mayo del año 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana MARITZA JOSEFINA CASTILLO SANDOVAL contra la Sociedad de Comercio “ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO” C.A. y el ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO.
Se observa de lo actuado al folio 365, que el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo del año 2006, dictó auto admitiendo la prueba de exhibición solicitada por la parte actora.-
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte accionada – recurrente alegó que la apelación versa sobre el auto dictado por el A quo en fecha 18 de mayo del año en curso, el cual modificó parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por ese mismo Tribunal en fecha 11 de mayo del año 2006, en virtud de que éste auto quebranta el sagrado derecho constitucional del debido proceso, ello en consecuencia de que el medio que se aplicó no fue el idóneo para revocar o modificar el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de mayo del año en curso, (admitiendo una prueba de exhibición de Impuesto Sobre la Renta que ya había sido negado en el auto de admisión de pruebas); así mismo, señaló que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo facultaba una herramienta idónea para la impugnación de esa negativa de admisión de prueba, el cual no es otro que el recurso de apelación, que debía realizarse dentro de los tres (3) días siguientes al auto de admisión de pruebas, lo cual no ocurrió, sino que al quinto (5°) día hábil siguiente a la admisión de pruebas la representación judicial de la parte actora, solicitó que por el Juris Imperium (sic) le revocase la negativa de un medio probatorio y se le admitiera ese medio probatorio; tal cual lo hizo la juez A quo, por lo que se considera que ese no era el medio idóneo y que no era aplicable lo establecido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por parte del A quo en esa fase del proceso, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga un medio idóneo para la impugnación de una negativa de admisión de pruebas, de igual manera, consideran que la forma en que fue promovida la prueba carece de la técnica para la promoción de una prueba de exhibición, por cuanto no señala cuales son los datos que contiene el documento del que se está solicitando su exhibición, por ello solicitaron se revoque el auto de fecha 18 de mayo del año 2006 y se confirme el auto de admisión de pruebas donde se niega la prueba de exhibición de documentos.-
En la oportunidad concedida a la apoderada judicial de la parte accionante, ésta alegó, que en vista de que la Juez de Juicio desechó la prueba de exhibición basándose en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no tiene nada que ver con la negativa de la prueba, estando dentro del lapso de apelación hizo una solicitud, reservándose el derecho de apelar, solicitando que se admitiera la prueba, ya que no tenía nada que ver con el artículo que mencionó la Juez, ya que su prueba es pertinente.-
A los fines de la decisión, el Tribunal observa:
De la exposición de las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, se desprende que la misma se fundamenta en el hecho de que la Juez de Juicio admitió las pruebas de la parte actora, e inadmitiendo la prueba de exhibición de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, solicitada en el Capítulo IV, del escrito probatorio, por considerar que la misma no se ajustaba a derecho, razón por la cual, la parte actora solicitó, tal cual lo manifestó la misma en la audiencia oral y pública de apelación, se admitiera dicha prueba, siendo admitida entonces por la Juez de la recurrida por auto expreso, providenciando mediante auto de fecha 18 de mayo del año 2006, fuera del lapso contemplado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la parte accionada recurrió contra tal auto.-
De la revisión del expediente, se evidencia que corre al folio 359 y su vuelto, auto dictado en fecha 11 de mayo del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el que providenció las pruebas promovidas por la demandante y en el que inadmite la prueba de exhibición de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, por “no estar reunidos los requisitos del artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo”.-
Así mismo, corre al folio 364, diligencia presentada en fecha 18 de mayo del año 2006, por la abogada Carmen Maritza Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el que solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que por el Juris Imperium (sic) de la Ley admitiera lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, Capítulo IV, por ella presentado, referido a la exhibición de la declaración del Impuesto Sobre la Renta.-
Igualmente, corre al folio 365, auto dictado por el Aquo, en el que vista la solicitud formulada por la parte actora, mediante diligencia presentada en esa misma fecha, admitió la prueba de exhibición, modificando en consecuencia el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de mayo del año 2006, dentro del lapso de ley.-
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la norma rectora en el procedimiento laboral en Venezuela, dispone en su artículo 75, que el Juez de Juicio deberá providenciar las pruebas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las ilegales e impertinentes, así mismo, el artículo 76 eiusdem, establece que la parte contra quien se niegue la admisión de una prueba, podrá apelar de tal decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa.-
Ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que el auto de admisión de las pruebas no es un auto de mero trámite, ya que con él se reglamenta una parte del procedimiento y que forma parte del mismo de manera esencial, el cual tiene un lapso señalado por la ley, que no puede cerrarse, ni abrirse de manera arbitraria o a criterio de un Juez, así, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 202 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los lapsos expresamente establecidos por la ley, sólo podrá fijarlos el juzgado cuando la ley lo autorice para ello.-
Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa: Que la Juez de juicio en la oportunidad de providenciar las pruebas promovidas por la actora, negó la prueba de exhibición de las Planillas de Impuesto Sobre la Renta por no estar reunidos los requisitos del artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendole en tal sentido, a la promovente de la prueba ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo modificarse el auto de admisión de pruebas a solicitud de las partes, tal cual lo hizo el A quo, por cuanto se violenta de manera clara el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, queda sin efecto el auto dictado en fecha 18 de mayo del año 2006 y confirmado el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 11 de octubre del mismo año.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE en su carácter apoderado judicial de la accionada contra el auto de fecha 18 de mayo del año 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda en estos términos REVOCADO el auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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