REPUBLICA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Año 196° y 147°

Valencia, 13 de octubre del año 2006




EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000400


Accesan las presentes actuaciones a éste Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 20.926,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, quien es venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 5.345.215, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, en virtud de la Acciòn de Amparo Constitucional incoada por la quejosa contra los ciudadanos Rojas Portillo, Luis Ribas, Luis Savini y Freddy Torrealba, funcionarios Policiales del Municipio Valencia del Estado Carabobo..

A los fines de decidir, éste Tribunal observa:

De la revisión del escrito de apelación como de su ampliación, se evidencia que la misma surge por ser contradictoria la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, aunado al quebrantamiento del artículo 41 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los artículos 51,3,87,88,89,27,26 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no le garantizó a la agraviada una justicia accesible, imparcial, idónea, y transparente, lo cual a su decir hace inconstitucional el fallo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 159,160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se declare nula la sentencia, toda vez que los motivos de hecho y de derecho de la decisión no están claros, es discriminatoria, violatoria de los artículos 19,29 y 30 de la referida Constitución, al negar la ciudadana juez restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la posesión inmediata a su trabajo, contemplada en el artículo 27 de la Constitución vigente.

Que la sentencia carece de nulidad absoluta debido a la falta de determinación en su publicación del fallo, de no reproducir completo el señalamiento de los alegatos en la audiencia oral de juicio de los Defensores de la victima, tal como lo ha establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la parte agraviada solicitó del Tribunal Primero de Juicio Constitucional, ordenara la citación de los ciudadanos ANTONIO MERCADO y MAIRA ISABEL MADERO MACHADO, a los fines de que comparecieran a la audiencia de juicio para que reconocieran el contenido y firma de un documento de prueba, las testimoniales evacuados por ante el Tribunal Segundo de Municipios Libertador, Valencia, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Que no había interés por la parte agraviada, de que los testigos ampliaran sus testimonios en contra de sus voluntades, que la Juez de una manera obligada le formuló al testigo ANTONIO MERCADO una serie de preguntas, lo que evidencia que en la confesión hubo coacción, valiéndose la ciudadana Juez de lo establecido en el artículo 49, Numeral 5to, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la otra se declara el Amparo Constitucional Sin Lugar, haciendo señalamiento a que la agraviada manifiesta estar trabajando al lado del lugar donde anteriormente trabajaba, habiendo sido despojada a la fuerza de su sitio de trabajo, agredida física y psicológicamente por los funcionarios, por lo que, ante el despojo de su trabajo, su defendida tuvo que abandonarlo, el cual mantenía desde hace 26 años, ubicándose en otro a una distancia aproximada de 20 a 25 Mts, del anterior.

Que a su defendida se le menoscabó el derecho al trabajo que le garantiza los artículos 3, 87, 88,27 y 49, numerales primero y quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto el Tribunal evidencia que la apelación fue ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, indicando a tal efecto las razones que dieron lugar al mismo, las cuales son las siguientes:
 Que la sentencia es discriminatoria.
 Falta de determinación en la publicación del fallo.
 El uso de la coacción por parte de la Juez, en el interrogatorio de los testigos.
 El derecho al trabajo.

Como consecuencia de lo anterior éste Tribunal se pronuncia al respecto: El contenido del artículo 3 de la Constitución de la Republica de Venezuela, garantiza el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, esenciales para el ser humano como ente: individual o como ente social cuando estos son lesionados o violentados en sus derechos y garantías constitucionales ò cuando existe una amenaza inminente de que ello ocurra, teniendo el agraviado el derecho de que cesen tales violaciones o lesiones y deje de ser perjudicado en los mismos, mediante la interposición de la Acciòn de Amparo Constitucional.

De las Consideraciones Para Decidir

Requisitos de la Improcedencia de la acción de Amparo

La ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla los requisitos que deben cumplirse para la admisión o inadmisiòn de la Acciòn de Amparo.

 Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, lo cual significa que para el momento de ejercitarse la acción todavía exista el hecho, acto u omisión generador de la acción de manera que de haber cesado derecho constitucional violado, será inadmisible tal acción, en virtud de la inexistencia del interés actual para sostener la misma.

 Que exista interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de amparo constitucional.

 Se requiere que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional.

 Cuando no consta a los autos la demostración o prueba de la violación de los derechos o garantías constitucionales denunciados.

Siguiendo con lo señalado se observa de la declaración de la presunta agraviada en la audiencia de juicio, que para la oportunidad de la señalada acciòn, se encontraba trabajando al lado del lugar donde lo hacía anteriormente, lo cual evidencia la cesación del derecho presuntamente violado e inexistencia del derecho infringido, como lo es el derecho al trabajo y por consiguiente la pérdida del interés actual legítimo y directo para sostener la acción de amparo, en consonancia, con la cesación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional.

Del contenido del artículo 27 Constitucional, se desprende la posibilidad que tiene toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, ahora bien en ejercicio de éste derecho, el texto constitucional consagra igualmente como principios, la oralidad, brevedad, entre otros, no sujeto a formalidad alguna, que tengan por norte la verdad, de conformidad con lo actuado en autos, se observó, que la Juez mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2006, admitió la acción de amparo, ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y de los presuntos agraviantes, funcionarios policiales del Municipio Valencia Rojas Portillo, Luis Savini y Freddy Torrealba todo lo cual consta al folio 46; que celebrada la audiencia oral y publica procedió el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, (folio 132 al 139), previo análisis de las consideraciones que le llevaron a declarar Sin Lugar la acción de Amparo, dado que en la oportunidad de la audiencia había cesado la violación o amenaza de violación al derecho al trabajo, que dice le fue lesionado en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2006, pues se encontraba laborando al lado del lugar de donde presuntamente fue despojada, sin amenaza alguna por parte del órgano con competencia para ello, lo que constituye a criterio de quien decide una garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, cuya decisión se hizo con apego a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con respecto a los testigos, los cuales si bien es cierto fueron promovidos a los fines de la ratificación en contenido y firma de justificativo de hecho evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, no es menos cierto, que el juez en la búsqueda de la verdad tiene la facultad de interrogar a testigos cundo así lo considere prudente, lo cual no implica que tal determinación se considere como el uso de la fuerza o coacción.

En consecuencia, por cuanto del contenido de la sentencia contra la cual se recurre, no logró evidenciarse existencia de la violación de derechos o garantías constitucionales por ella alegadas y por cuanto del escrito de apelación se evidencia que los hechos denunciados se refieren a circunstancias no actuales para el momento de la interposición de la Acciòn de Amparo; éste Tribunal, cumplido como ha sido el procedimiento, y analizado el fondo del asunto planteado, advierte existencia actual de una causal de improcedencia como lo es, la cesación de la amenaza, violación contra los derechos y garantías constitucionales citados por la presunta agraviada, por lo que se declara Improcedente lo peticionado, referente a nulidad del fallo para lo cual existe a su vez el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por las razones expuestas éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado LUIS MONTERO, en su carácter de apoderado judicial de la quejosa.

SIN LUGAR, la acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA PRIMITIVA ROA CARDENAS, incoada, contra los funcionarios Rojas Portillo, Luis Ribas, Luis Savini y Freddy Torrealba, funcionarios Policiales del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Queda en éstos términos CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2006.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BF de M/JC/ lg-
GP02-R-2006-000400