REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Octubre del año 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000325
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado ALEXIS ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Junio del año 2006, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano NESTOR DANIEL RODRIGUEZ CAMPOS contra las Sociedades de Comercio “INDUSTRIAS LAURAY” C.A. y “TRANSVECO TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES” C.A, representados judicialmente por los abogados ISABEL TERESA RIVERO MEJIAS y ANGEL LUIS GONZÁLEZ, la parte actora y la accionada por los abogados EVARISTO ZAMBRANO, ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO y MARIA JOSEFA OTERO DE RIBERO.-
Se observa de lo actuado a los folios 157 al 172, que Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Junio del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la accionada, alegó que el libelo de la demanda carece de fundamentación legal, ya que la providencia administrativa en la que se basa no está dirigida al actor, sino a un tercero ajeno a ésta causa; así mismo argumentó que en la solicitud hecha ante la Inspectoría del Trabajo se hizo contra el “Parque Industrial Carmelo Lauricela”, que de hecho la notificación se hizo en el representante legal de la mencionada Sociedad de Comercio; que se llevaron dos procedimientos distintos; señaló así mismo que las empresas hoy demandadas son empresas totalmente distintas a las señaladas en el acto administrativo; que no sabe de donde la recurrida presume un consorcio; que no aparece en autos que la providencia administrativa esté definitivamente firme; que presentaron las renuncias del trabajador, siendo desconocidas por el trabajador de la cual se hizo la prueba de cotejo, siendo demostrativo que la firma si era del trabajador.-
En la oportunidad concedida a la apoderada judicial del actor, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, éste alegó que con respecto a la providencia administrativa, como es algo personalísimo lo hizo directamente el trabajador, guiándose por los recibos de pago; por lo que considera irrelevante el alegado del apoderado judicial de la accionada con respecto a éste punto; por lo que se trata de las mismas empresas; que con respecto a la renuncia la misma fue firmada en otra fecha; que con respecto al pago de cesta ticket existe una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señalando que la cesta ticket debe calcular en base al monto de la misma en el momento de la publicación de la sentencia, por lo que solicitó hacer un cálculo a favor de su cliente ajustándolo al último monto de la cesta ticket.-
A los fines de la decisión, el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar alegó que inició a prestar servicios personales, para las co-demandadas “INDUSTRIAS LAURAY”, C.A y “TRANSVECO TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES”, C.A, el día 16 de Agosto de 2003 hasta el día 30 de mayo del 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente; desempeñándose como Almacenista; que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 13.500, 00 y como salario mensual la cantidad de Bs. 405.000, 00; por lo que reclama los conceptos de Antigüedad establecida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2003-2004; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2003-2004; vacaciones y bono vacacional fraccionados; Utilidades 2003-2004 y fraccionadas; cesta ticket; salarios caídos; Paro Forzoso; Intereses sobre las prestaciones sociales; Corrección monetaria; Intereses moratorios; costos y costas procesales.
Las codemandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitieron como cierto: la existencia de la relación laboral con el actor, conviniendo en la fecha de ingreso; así mismo, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que se le adeuden los conceptos reclamados y cantidades reclamadas al actor; que la Providencia Administrativa favorezca al trabajador, por cuanto la solicitud fue hecha en contra de empresas distintas a las condenadas en el dispositivo de la resolución, de igual manera señalaron que se le otorgaron préstamos y adelantos al actor y que el término de la relación laboral fue por voluntad unilateral del trabajador señalando como fecha de egreso, el día 30 de abril del año 2005.
DE LAS PRUEBAS
DEL ACTOR:
Con respecto a la copia certificada de la Providencia Administrativa, que corre a los folios 22 al 28, la cual ordena reenganche y salarios caídos dictado contra la Sociedad de Comercio “Industria Lau-rai C.A., a favor del ciudadano Néstor Rodríguez, parte actora en la presente causa, éste Tribunal le da todo su valor probatorio.-
Con respecto a los recibos de pago marcados r1,r2,r3,r4,r5, que corren a los folios 61 al 65, quien decide los desechan en razón de que los mismos no emanan de las accionadas y en consecuencia no son oponibles a ellas.-
Con respecto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, quien decide observa, que la misma no fue evacuada y en consecuencia carente de valor probatorio.-
Con respecto a la Prueba de informes solicitando copia certificada de expediente administrativo levantado en Inspectoría del Trabajo, sus resultas no constan en autos.-
Con respecto a la exhibición de los recibos de pago que fueron generados desde la fecha de ingreso (16-08-2003), hasta la fecha de egreso (30-05-2005), éste Tribunal le da todo su valor probatorio.-
Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, quien decide, no le da valor probatorio, por cuanto los mismos fueron declarados desiertos por no comparecer a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para su evacuación.-
DE LAS CO-DEMANDADAS:
Con respecto a los originales de Vaucher y liquidación de prestaciones sociales, marcado B, que corren a los folios 68 y 69, quien decide observa, que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte actora y en consecuencia tiene valor probatorio, por lo que debe descontarse de la cantidad que se condene a pagar, el monto de Bs. 1.005.251,45, tal cual lo estableció el A quo.-
Con respecto a los originales de Vaucher y liquidación de prestaciones sociales Marcado C, (folios 70 y 71), éste Tribunal le da todo el valor probatorio, en razón de que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte actora y en consecuencia debe descontarse la cantidad de Bs.50.738,70; del monto total a condenar, tal cual fue acordado por el A quo.-
Con respecto a las documentales contenidas de las renuncias marcadas con las letras “D” y “E”, dirigidas a la Sociedad de Comercio “Transveco” de fecha 29 de abril 2005, a partir del 30 de mayo 2005, la primera de ellas y la segunda dirigida a “Industria Laurai” de fecha 29 de abril 2005, renuncia a partir del 30 de mayo 2005; se observa, que si bien es cierto del dictamen pericial que corre a los folios 133 al 146, se evidencia que la firma que aparece en tales renuncias corresponde al actor, no es menos cierto, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que el dictamen de los expertos (auxiliares de justicia), a demás de facultar a los administradores de justicia de no seguir el dictamen emitido por no ser vinculante en la decisión a dictar, se toma en consideración, el hecho de que en sede administrativa no fue ejercida en contra de ellos el acto impugnatorio respectivo para impedir su validez, maxime, cuando existe un acto administrativo definitivamente firme, el cual tampoco fue atacado por los contrarios de conformidad con la ley.-
Con respecto al alegato expuesto por el apoderado Judicial de la accionada en la oportunidad de la Audiencia de apelación, al señalar, en primer lugar, que el oficio que consta en los autos, por medio del cual se notifica de la Providencia Administrativa, no está dirigido al actor, es importante establecer, que si bien es cierto, corre al folio 21, oficio 186-2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano José Gregorio Mújica Suárez, quien no es parte en el presente proceso, no es menos cierto que el mismo es irrelevante a los fines de la decisión, al constar en autos un Acto Administrativo (Providencia) emanado del órgano competente, cuya decisión es cosa juzgada, pues contra ella no se ejerció recurso alguno conforme a la ley y cuyo contenido tiene valor probatorio.-
Con respecto al alegato expuesto por el apoderado judicial de la accionada en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, en lo que respecta a que las Sociedades de Comercio demandadas en la presente causa, son distintas a las mencionadas en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada ante la Inspectoría del Trabajo, se observa, que si bien es cierto, corre a los folios 22 al 28, Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ejercida por el ciudadano Néstor Daniel Rodríguez Campos –entre otros-, contra la empresa “Industria Lau-rai”, C.A; no es menos cierto, que la presente acción fue incoada por el ciudadano NESTOR DANIEL RODRÍGUEZ CAMPOS contra las Sociedades de Comercio “INDUSTRIAS LAURAY” C.A. y “TRANSVECO TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES” C.A; de lo que se evidencia que la identidad de demandada tanto en la vía administrativa, como en la vía jurisdiccional; es la misma, y que a su vez no fue alegada en el procedimiento Administrativo, más por el contrario fue aceptado plenamente y de donde se desprende inclusive, que fueron las demandadas que solicitaron la acumulación de los expedientes en donde existían acciones con las mismas personas, el mismo objeto, la misma causa y concurren al juicio con el mismo carácter, todo lo cual se evidencia de la Providencia Administrativa N° 00049 y en consecuencia, procedente los conceptos de Salarios Caídos y la Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal cual lo ordenó el A quo.-
Con respecto a la solicitud realizada por la apoderada judicial del actor, en relación al recalculo del concepto de cesta ticket, quien decide observa que la misma no fundamentó que el recurso de apelación misma contra la decisión tomada sobre tal punto de la decisión sobre ella recaída en la sentencia dictada en por la Juez de la recurrida, por lo que se considera conforme con la misma.
Visto que la apelación versó únicamente con respecto a los puntos antes señalados y analizados, quien decide confirma los conceptos y cantidades condenados por el A quo; y en consecuencia se procede a transcribir la misma:
Fecha de inicio: 16 de agosto de 2003.
Fecha de egreso: 30 de mayo de 2005.
Antigüedad: 1 año y 9 meses.
Ultimo salario normal. BS. 13.500, 00.
Operación para obtener el salario integral:
1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario, por los 15 días de utilidades de ley, y luego el resultado de este, se divide entre 360 días del año.
2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario, por los días de bono vacacional (7 + 1) de ley, el resultado de este, se divide entre 360 días de año.
3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.
1) Antigüedad del 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada
Ago-03
Sep-03
Oct-03
Nov-03
Dic-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 8 183,04 8.763,04 5 43.815,20 43.815,20
Ene-04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 8 183,04 8.763,04 5 43.815,20 87.630,40
Feb-04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 8 183,04 8.763,04 5 43.815,20 131.445,60
Mar-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 8 237,95 11.391,91 5 56.959,55 188.405,15
Abr-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 8 237,95 11.391,91 5 56.959,55 245.364,69
May-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 8 237,95 11.391,91 5 56.959,55 302.324,24
Jun-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 8 237,95 11.391,91 5 56.959,55 359.283,79
Jul-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 8 237,95 11.391,91 5 56.959,55 416.243,34
Ago-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 5 57.108,27 473.351,60
Sep-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 5 57.108,27 530.459,87
Oct-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 5 57.108,27 587.568,14
Nov-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 5 57.108,27 644.676,40
Dic-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 5 57.108,27 701.784,67
Ene-05 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 5 57.108,27 758.892,94
Feb-05 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 7 79.951,57 838.844,51
Mar-05 321.234,00 10.707,80 15 446,16 9 267,70 11.421,65 5 57.108,27 895.952,78
Abr-05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 967.952,78
May-05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.039.952,78
Total antigüedad: BS. 1.039.952, 78. – BS. 481.852, 50 (anticipo folio 69) = BS. 558.100, 28.
2) Vacaciones 2003/2004 219 Ley Orgánica del Trabajo:
15 días de salario X 13.500, 00 = BS. 202.500, 00.
Fraccionadas: 16 / 12 = 1.33 X 9 meses (efectivamente laborados) = 12 X BS. 13.500, 00 = BS. 162.000, 00.
Total: BS. 364.500, 00 – 215.548, 70 (folio 69) – 30.146, 70 (folio 71) = BS. 118.804, 60.
3) Bono vacacional 223 Ley Orgánica del Trabajo:
8 días de salario X 13.500, 00 = BS. 108.000, 00.
Fraccionadas: 9 / 12 = 0.75 X 9 meses (efectivamente laborados) = 6,75 X 13.500, 00 = BS. 91.125, 00.
Total: BS. 199.125, 00.
4) Utilidades 2003/2004 174 Ley Orgánica del Trabajo:
Fraccionadas 2003: 15 / 12 = 1.25 X 4 meses (efectivamente laborados) = 5 X 13.500, 00 = BS. 67.500, 00.
Año 2004 = 15 días de salario X 13.500, 00 = BS. 202.500, 00
Fraccionadas 2005: 15 / 12 = 1.25 X 5 meses (efectivamente laborados) = 6,25 X 13.500, 00 = BS. 84.375, 00.
Total: BS. 354.375, 00 – BS. 147.232, 75 (folio 69) – 20.592, 00 (folio 71) = BS. 186.550, 25.
5) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Despido: 60 días de salario X 14.400 = BS. 864.000, 00.
Preaviso: 45 días de salario X 14.400 = BS. 648.000, 00.
6) Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (30-05-2005) hasta la fecha en que el actor así lo demandó (13-09-2005, folio 12, fecha equivalente al retiro justificado).- 106 días X 13.500, 00 = BS. 1.431.000, 00.
7) Cesta Ticket: BS. 3.134.000, 00.
TOTAL GENERAL: BS. 7.139.580, 13, menos la cantidad de Bs. 160.617, 50 (recibida por el actor tal cual consta en el folio 69) = BS. 6.978.962, 63.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada, PARCIALMENTE CON LUGAR acción incoada por el ciudadano NESTOR DANIEL RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.684.467 contra las Sociedades de Comercio “INDUSTRIAS LAURAY” C.A. y “TRANSVECO TRANSPORTE VENEZOLANO DE COLCHONES” C.A, identificadas en autos.-
En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule y determine:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 1.039.952, 78) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 16-08-2003 y culminó el 30-05-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La corrección monetaria de la cantidad de BS. 6.978.962, 63, procederá de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 (caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A,) de fecha 16/06/2005 (caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, (caso ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros), en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 6.978.962, 63, a partir de la terminación de la relación laboral (30 de mayo de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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