REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000371.


PARTES DEMANDANTES: ASISCLO ABRAHAM POLANCO BORGES.


APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO


PARTES DEMANDADAS: EXPRESOS DEL MAR, C. A., SERVIENCOMAR, C. A. y SERDENCOMAR, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: GREGORIO LOPEZ OJEDA, EDUARDO BORGES PAZ y ANTONIO JATAR, por EXPRESOS DEL MAR, C. A., y por SERDENCOMAR, C. A., SERVIENCOMAR, C. A. solo GREGORIO LOPEZ OJEDA.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA CO-ACCIONADA “EXPRESOS DEL MAR, C. A.”, SE DECLARA INADMISIBLE LA PRETENSION INCOADA POR EL ACTOR. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2006-000371.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte CO-ACCIONADA EXPRESOS DEL MAR. C. A., en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano ASISCLO ABRAHAM POLANCO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.353.542, representado judicialmente por el abogado: CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.934, contra las sociedades de comercio EXPRESOS DEL MAR, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo del año 1.992, anotada bajo el N° 25, Tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados: GREGORIO LOPEZ OJEDA, EDUARDO BORGES PAZ y ANTONIO JATAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.548, 9.068 y 54.850, SERDENCOMAR, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre del año 2.004, anotada bajo el N° 75, Tomo 78-A, representada judicialmente por el abogado: GREGORIO LOPEZ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.548, y SERVIENCOMAR, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Mayo del año 1.998, anotada bajo el N° 76, Tomo 39-A, representada judicialmente por el abogado: GREGORIO LOPEZ OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.548, respectivamente.


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 94 al 104, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Julio del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano: ASISCLO ABRAHAM POLANCO BORGES, contra la sociedad de comercio EXPRESOS DEL MAR. C. A., y SIN LUGAR la pretensión incoada contra las co-accionadas: SERVIENCOMAR, C. A. y SERDENCOMAR, C. A. En consecuencia condeno a la accionada Expresos del Mar, C. A., lo siguiente:
1. A reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales.
2. Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha de la notificación que lo fue 6 de febrero de 2006, hasta su efectivo reenganche a un salario de Bs. 77.500,00 diarios.
3. Se condena al pago de las costas y costos del proceso

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA condenada EXPRESOS DEL MAR. C. A., ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Cursa al folio 107, los motivos e la apelación de la parte co-accionada: Expresos del Mar, C. A., quien expuso lo siguiente.
A. No se puede sentenciar alegando para sustentarla (la sentencia) en errores o equivocaciones de los jueces de menor jerarquía.
B. El demandante señaló en su libelo que trabajo últimamente para SERDENCOMAR, C. A., entonces como se puede mandar a reenganchar a un trabajador a una empresa para la cual dejó de trabajar. (sic)

Vistos los términos del recurso de impugnación, esta Alzada pasa a revisar las actas que conforman el expediente a saber:

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Solicitud de Reenganche:

 Que en fecha 22 de Octubre de 2001, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Expresos del Mar, C. A., en un horario comprendido de 8:00 a. m. a 12:00,m. y de 1:00 a 6:00 p.m., de lunes a jueves y de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 a 5:00 p.m., los días viernes, con el cargo Contador General.
 Que en fecha 13 de Diciembre de 2005, salió de vacaciones hasta el 09 de Enero de 2006, fecha esta última en la que pretendió reincorporarse, empero fue abordado por el representante legal de la empresa ciudadano Alfonso Torrealba, quien le notifico que estaba despedido, por lo que considera un despedido injustificado.
 Que devengó un sueldo mensual de Bs. 2.325.000,00, y Bs. 77.500,00 diarios.
 Solicito el procedimiento de Calificación de Despido contra la empresa Expresos del Mar, C. A., por ser su patrono, y por vía solidaria a las empresas SERVIENCOMAR, X. A., y SERDENCOMAR, C. A., por cuanto en el curso de la prestación del servicio paso a formar parte de la nómina de éstas.

CONTESTACION DE LA SOLICITUD: 45-46
Las co-accionadas esgrimieron a su favor lo siguiente:

 DE LA INADMISIBILIDAD: Solicitan la declaratoria de inadmisibilidad por cuanto el actor solicita el reenganche y pago de salarios caídos contra tres sociedades mercantiles, lo que haría inejecutable la sentencia, por cuanto no puede haber solidaridad en el reenganche, ello lo solicitan en atención a la sentencia proferida por el magistrado Omar Alfredo Mora, el 14 de Septiembre de 2004, publicada en Ramírez & Garay, tomo 215, pág. 674.
 DE LA CADUCIDAD: Fundada en el primer aparte del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser extemporánea la solicitud del actor.
 Negaron que el actor el día 09 de Enero de 2006, luego de regresar de sus vacaciones hubiere sido despedido por el ciudadano Alfonso Torrealba.
 Señalaron la falsedad de que el actor hubiere interpuesto su pretensión dentro del lapso legal.
 Señalaron la falsedad de que se deba aplicar por vía de solidaridad el reenganche solicitado por el actor.
 Alegaron la falsedad de que el actor hubiera pasado de nomina en nomina para nuestras representadas.
 Que el actor no fue despedido por sus representadas si no por el contrario, no se presento a laborar luego de sus vacaciones a las instalaciones de la empresa a la cual prestaba servicios, motivo por el cual se hizo la participación de despido en el tribunal competente.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO
ACTORA 31-34 ACCIONADAS 27-29
1. Invoco el principio de la comunidad de las pruebas 1. Merito favorable de autos, especialmente convienen en que el actor presto servicios para Expresos del Mar, C. A.
2. Documentales Privados consignados con la solicitud de reenganche, donde consta la prestación del servicio y el monto salarial, recibos de pagos, planillas de liquidación, carnet, relación de movimientos bancario de cuenta nomina perteneciente al actor. 2 La caducidad de la acción, por ser extemporánea la solicitud incoada
3. Prueba de Informes al Banco de Venezuela, a los Registros Mercantiles Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial 3. La inadmisibilidad de la pretensión, por no haber lugar a la solidaridad.
4. Prueba de exhibición de los recibos de pagos, libros contables (negada), inscripción del seguro social, política habitacional 4. Documentales, participación de despido


DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignadas con el escrito libelar.

1. Cursa al folio 03, copias fotostáticas de planilla de liquidación y pago de vacaciones dadas al actor por la empresa SERDENCOMAR, C. A., correspondientes al periodo 2004-2005., donde se indica el tiempo de disfrute contados a partir del día 13 de diciembre de 2005, con reingreso el 09 de enero de 2006. Al folio 04, cursa copia al carbón de comprobante de egreso que indica el monto recibido por concepto de vacaciones.
2. Al folio 05, estado de cuenta de cuenta nómina correspondiente al actor aperturada por ante el Banco de Venezuela, para lo cual la parte actora solicito la prueba de informes.

Durante el lapso probatorio:
3. Cursan a los folios 35 al 38, formatos de sobre de pagos, donde se indica el monto salarial recibido por el actor en forma quincenal, correspondientes a la segunda quincena del mes de septiembre, el mes de octubre y una quincena de noviembre del año 2005, donde se indica que recibió la cantidad de Bs. 1.062.500,00en cada oportunidad.
4. Al folio 39, cursa copia fotostática de planilla de liquidación personal anual con emblema de la empresa “SERDENCOMAR, C: A. “, a favor del actor donde se discrimina el pago correspondiente al año 2005, de la prestación de antigüedad, 241 días x 81.065,00 Bs. = 19.536.620,00; intereses sobre prestaciones, Bs. 584.743,00; utilidades: 45 días x Bs. 70.833 = 3.187.500,00; con deducciones de anticipos y otros beneficios legales, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 11.779.036,00. Al folio 40, copia al carbón de comprobante de egreso que indica el monto recibido en concepto de liquidación año 2005, por la cantidad de Bs. 11.779.036,00, el cual indica el número de cheque y la entidad bancaria receptora y al folio 41, cursa la copia fotostática del voucher del cheque recibido por el actor que avala la cantidad recibida en conceptos de la liquidación de prestaciones sociales.
5. Al folio 42, notificación remitida por la empresa SERVIENCOMAR, C. A., al actor en fecha 07 de Octubre de 2004, donde establecen las nuevas pautas establecidas por la Junta Directiva con relación a los aumentos de sueldo, aumentos personales o adelantos de prestaciones sociales, contratación o despido de personal, donde dejan sin efecto cualquier autorización dada con anterioridad sobre estos puntos.
6. Al folio 43, cursa credencial tipo carnet que identifica al actor como Gerente Administración expedido por la empresa SERVIENCOMAR, C. A.
7. Al folio 44, cursa estado de cuenta emitida por el Banco de Venezuela, sobre la cuenta N° 0102-0349-070000001957, correspondiente al actor, donde se relacionan los diferentes movimientos que tuvo esa cuenta empresa durante el mes de Diciembre de 2005. Se solicito la prueba de informes.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA
No presento pruebas documentales
PRUEBAS DE INFORMES

Cursa al folio 65, resultas de informes emitido por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde indica que las empresas SERDENCOMAR, C. A. y EXPRESOS DEL MAR, C. A., se encuentran inscritas por ante el citado registro, y a tal efecto remitió copias fotostáticas de los estatutos sociales de las empresas SERDENCOMAR, C. A, de los folios 66 al 69, y de los folios 70 al 84, de la empresa Expresos del Mar, C. A.
Cursa al folio 86, resultas de informes solicitado al Banco de Venezuela, donde se indica que la cuenta corriente N° 0102-0349-07-00-00001957, pertenece al ciudadano Polanco Asisclo, que es es una cuenta nómina que recibe aporte o abonos de la empresa Expresos del Mar, C. A.
Cursa al folio 88, resultas de informes emitido por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde indica que las empresas SERDENCOMAR, C. A. y EXPRESOS DEL MAR, C. A., no se encuentran inscritas por ante el citado registro, solamente se encuentra inscrita la empresa SERVIENCOMAR, C. A., cuya Junta Directiva la conforman: Presidente: Migdalia Michelena de Torrealba; Director Principal: Alfonso Torrealba, únicos socios de la sociedad.


PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION.

Surge como de previo pronunciamiento resolver sobre la inadmisibilidad de la presente acción, alegato éste esgrimido por la parte accionada.

Al respecto se señala:

Observa quien decide que la presente causa trata de un procedimiento de Calificación de Despido, donde el actor al ser despedido –a su decir- en forma injustificada, intento su pretensión contra su patrono principal que lo es “EXPRESOS DEL MAR, C. A. “, empero, también demando por vía de la solidaridad a las empresas SERVIENCOMAR, C. A., y SERDENCOMAR, C. A., por haber ido pasando de nómina en nómina al servicios de esas empresas.

De tal declaración se evidencia que el actor incoa un procedimiento de estabilidad laboral contra tres patronos indistintamente, lo cual trae como consecuencia que estamos en presencia de un litiscorsorcio pasivo en un procedimiento que de resultar procedente su consecuencia sería ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con su correspondiente pago de los salarios caídos, sin embargo el problema se presentaría al momento de ejecutar la orden de reincorporación, pues estamos en presencia de tres empresas accionadas simultáneamente.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, , causa N° AA60-S-2004-000846, partes: Leonel Antonio Chourio contra Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas, y P. D. V. S. A., Petróleo, S A., lo siguiente, cito:

“…Así pues, alega el recurrente en el caso objeto de estudio, la violación por parte de la recurrida de normas con carácter de orden público, tales como los artículos 54, 55 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciadas por error en la interpretación, Dispositivos Técnicos Legales referentes a lo que legalmente se entiende por patrono y patrono intermediario; así como también el quebrantamiento de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, considerando quien recurre que el Tribunal Superior debió ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a los dos patronos demandados y no a uno solo de ellos.

… Sin embargo, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Sentenciadora declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido incoado en contra de la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas y en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto “...la obligación patronal de reenganchar, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios,...sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra compañía o sucursal...” al ser improcedente acumular en un solo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pretensiones en contra de dos o mas sujetos procesales.

…En este sentido, una vez examinado exhaustivamente el caso planteado, se aprecia que tales infracciones no han sido constatadas por esta Sala de Casación Social, así pues, habiendo verificado de manera profunda que el recurso de control de la legalidad interpuesto, de ninguna manera llena los extremos requeridos, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud. Así se decide….”
(Exaltado y subrayado del Tribunal)

Tal decisión fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, causa N° AA60-S-2005-000957, partes: Raitza Carrero contra Imanca, C. A. y P. D. V. S. A., Petróleo, S A., lo siguiente, cito:

“… Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta…”

En la audiencia de apelación se señaló que la parte actora incurrió en un error de derecho al accionar por vía de calificación de despido contra tres (3) empresas, pues siendo el objeto primordial de tales procesos ordenar la reincorporación del trabajador despedido sin justa causa a su puesto de trabajo, cabe preguntarse:

De declararse procedente la pretensión del trabajador, ¿En cual de las empresas debe ordenarse la reincorporación?, ¿Será posible ordenar la reincorporación en las tres (3) empresas solidariamente demandadas?

Lo anterior lleva a concluir que resulta improcedente acumular en un solo procedimiento -de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos- pretensiones en contra de dos o más sujetos procesales.

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la presente demanda y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co- accionada Expresos del Mar, C. A.

 Se declara: INADMISIBLE LA PRETENSION que por Calificación de Despido incoare el ciudadano ASISCLO ABRAHAM POLANCO BORGES, contra las sociedades de comercio: EXPRESOS DEL MAR, C. A., SERDENCOMAR, C. A., y SERVIENCOMAR, C. A.

 Se REVOCA la Sentencia recurrida

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Esta decisión deja a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle al actor.

 Remítase el presente expediente al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:45, a.m.


LA SECRETARIA.