/REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000318



PARTE ACTORA: JULIO ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ



APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS



PARTE DEMANDADA: C.R. INAGRO, C.A.


APODERADO JUDICIAL:


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL TERCERO OPOSITOR, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. GP02-R-2006-000318.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ en su carácter de tercero opositor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.277.963, representado judicialmente por los abogados EMILIA YRURETA ORTIZ y ALBERTO ANDRS RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 24.516 y 56.043 respectivamente, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JULIO ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ, -cuya identificación no se aprecia- contra la sociedad de comercio C.R. INAGRO C.A., C.A., -no identificada-.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 36 al 42, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio del año 2006, dictó sentencia en la incidencia de oposición al embargo, declarando: “SIN LUGAR la oposición del tercero. Se ratifica la medida de embargo ejecutivo y decretado”.

Frente a la anterior resolutoria, el tercero oporitor ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Surge el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, la cual por distribución de causas correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual sucedieron las siguientes actuaciones:

1. El Juzgado A Quo en fecha 24 de octubre del año 2003, declaró parcialmente con lugar la acción propuesta por el ciudadano Julio Enrique Pérez Hernández contra la sociedad de comercio C.R. INAGRO C.A., dada la incomparecencia de la parte demandada.
2. En fecha 17 de noviembre del año 2003, el A Quo emite auto ordenando la ejecución forzosa, visto el incumplimiento voluntario de la accionada.
3. En fecha 29 de junio del año 2004, el A Quo se trasladó a la sede de la accionada a los fines de proceder a la ejecución forzosa.
4. En fecha 08 de julio del año 2005, comparece el ciudadano Carlos Rodríguez a los fines de oponerse formalmente a la medida de embargo alegando ser el propietario de los bienes objeto de embargo, consignó documentos privados emitidos por terceros, por lo que solicitó su comparecencia a los fines de la ratificación de contenido y firma.
5. El Juez A quo, vista la oposición del tercero ordena la apertura de la incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 25 de julio del año 2005 ordena la notificación de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, GUSTAVO ESCALONA y SANTIAGO MEDINA.
6. En fecha 14 de diciembre del año 2005, se dejó constancia en Acta de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, GUSTAVO ESCALONA y SANTIAGO MEDINA, fijando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, por cuanto uno de los comparecientes no estaba asistido jurídicamente.
7. En fecha 03 de Marzo fue celebrada una audiencia conciliatoria, en la cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte actora y el tercero opositor, en la cual la Juez indica que procederá a pronunciarse en auto separado respecto a lo debatido.
8. En fecha 09 de junio del año 2006 el A quo publica su decisión, declarando sin lugar la oposición.

Fundamentos de la apelación: El tercero opositor ejerce el recurso ordinario de apelación en base a las siguientes consideraciones:
1) Alega que el A Quo celebró una audiencia de mediación entre el abogado demandante, los testigos emisores de las facturas y el tercero, prorrogando dicha audiencia, sin referirse sobre los testigos, en cuya oportunidad comparece el abogado del demandante, indicando decidir por auto separado.
2) Expone que el A Quo dictó sentencia sin evacuar las pruebas promovidas y admitidas, por lo que no sustanció debidamente la incidencia planteada.
3) Solicita la reposición de la causa al estado de sustanciar de la forma legalmente establecida la oposición planteada.

Para decidir este Tribunal precisa lo siguiente:

Observa quien decide, que el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ CONCEPCION, se opone a la medida de embargo, una vez practicado este mediante escrito dirigido al Tribunal A Quo, en el cual se dice ser propietario de los bienes objeto de embargo constituidos por: Dos tractores, una moto bomba, un compresor y un trompo mezclador, por lo que presentó facturas de compra, solicitando en consecuencia que los emisores de dichas facturas ratificaran el contenido de las mismas. La juez a Quo, ordenó notificar a los ciudadanos propuestos por el opositor, para lo cual le otorgó un término de 10 días siguientes a su notificación, una vez notificados celebró una audiencia de mediación y no de evacuación de pruebas, posteriormente emite un fallo, que resulta contrario a derecho, pues procedió a valorar pruebas, sin que éstas se hubieren ordenado conforme a los principios probatorios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el capítulo referido al procedimiento de ejecución, artículo 183 establece que en la ejecución de la sentencia se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil –De la ejecución de sentencia-, esto es, remite en forma directa e inmediata la aplicación del procedimiento civil, en tanto y en cuanto no se oponga con las disposiciones de la Ley Procesal Laboral, muy especialmente a los principios de brevedad, oralidad, mediación y concentración.

En la presente causa compareció un tercero ajeno a la litis, procediendo a oponerse al embargo practicado, alegando ser propietario de los bienes objeto del mismo, por lo que, siguiendo la remisión establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observarse lo que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil en su artículo 546:

“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia….”

Observa quien decide, que el A Quo, aún cuando abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió concentrar un elemento o institución propia del nuevo procedimiento laboral, como es la mediación, si bien en cualquier estado del proceso pueden emplearse los medios alternos de solución de conflictos, no es menos cierto que el Juez debe aplicar los procedimientos legales previstos, deben observarse y garantizarse el debido proceso de las partes, a los fines de resguardar el derecho a la defensa, no puede de tal manera el Juez obviar o subvertir las normas procedimentales y emplear de manera exclusiva la mediación, la cual en esta fase de ejecución puede perfectamente utilizarse pero de manera electiva y no exclusiva.


En consecuencia de lo anterior, el Juez debió abrir la articulación a la cual hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y en caso de ser admitidas, reglamentar su evacuación, en el tiempo previsto en dicha disposición, garantizando así el derecho a un debate probatorio entre las partes a los fines de ejercer el control y contradicción de la prueba.
De tal manera, que tales actuaciones deben ser efectuadas en la forma prevista en la norma tal como lo señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…..”, por cuanto no les es dado ni a las partes, ni al Juez subvertir el orden procesal, so pena de nulidad las actuaciones contrarias al procedimiento.

Efectivamente se observa un incumplimiento de las normas procesales a seguir para la oposición al embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues el A Quo, no ordenó el debate probatorio, ordenó la notificación de los emisores de los documentos presentados para su comparecencia en un tiempo que excede de la articulación probatoria, celebró una audiencia de mediación la cual es de carácter privado, cuyo objeto es poner fin a un litigio, debiendo garantizarse el derecho constitucional de la defensa de las partes,


Por todo lo expuesto y sin prejuzgar respecto al derecho que dice el opositor le asiste, considera esta Alzada que ante la subversión de las reglas de procedimiento, se declara procedente la apelación del tercero opositor, originando la reposición de la causa y la revocatoria de la sentencia recurrida. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de tercero Opositor.
 Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida por subversión del proceso.
 Se REPONE la causa al estado de tramitar la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
 No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:29 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000318.
HDdL/AH/J. S. 31.