REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de octubre del 2006


SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-L-2005-001305

Demandante: ANA VIOLETA ARCILA
Apoderado Judicial: BEATRIZ BENITEZ
Demandada: MARSH VENEZUELA C. A. sociedad de corretaje de seguros, antes denominada JOHNSON & HIGGING DE VENEZUELA C. A.
Apoderado judicial: LILIANA SALAZAR MEDIA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


I

En fecha 01 de agosto de 2005, la apoderada judicial BEATRIZ BENITEZ, inscrita por ante el IPSA bajo el Nº 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANAVIOLETA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 5.373.650, presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a la empresa MARSH VENEZUELA C. A. sociedad de corretaje de seguros antes denominada JOHNSON & HIGGING DE VENEZUELA C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda “Oficina de Registro”, en fecha 20/07/1956, bajo el número 10, tomo 18-APro., modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/10/2002, bajo el número 65, tomo 170-A Pro., por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación de las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando SIN LUGAR la presente demanda.





II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
 Que en fecha 07/08/1989 ingresó a prestar servicios para la accionada.
 Que fue despedida injustificadamente en fecha 30/09/2004, por cuanto le ofrecieron dos liquidaciones una con un monto superior la cual fue elegida por la representada, obligándola según sus dichos a aceptar la renuncia.
 De los cálculos efectuados por la apoderada de la accionada resultó según sus dichos una diferencia, la cual fue reclamada a través de un arreglo extrajudicial, hecho que negado por la empresa, por lo que acude ante los Órganos Judiciales a reclamar lo siguiente:
a) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: en la cantidad de Bs. 8.436.285,15
b) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en la cantidad de Bs. 15.169.295,98 menos lo entregado mediante libreta de ahorro del Banco de Venezolano de Crédito en la cantidad de Bs. 5.972.120,57. Lo que da una diferencia debida a la actora según sus dichos de Bs. 9.197.175,41.
c) VACACIONES CAUSADAS NO DISFRUTADAS: en la cantidad de Bs. 8.299.360,82 menos lo entregado mediante liquidación del 30/09/2004 Bs. 2.800.495. Lo que da una diferencia debida a la actora según sus dichos de Bs. 5.498.865,82
d) VACACIONES FRACCIONADAS: en la cantidad de Bs. 294.303,58 menos lo entregado mediante liquidación del 30/09/2004 Bs. 99.308,8. Lo que da una diferencia debida a la actora según sus dichos de Bs. 194.995,23
e) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: en la cantidad de Bs. 264.873,22 menos lo entregado mediante liquidación del 30/09/2004 Bs. 89.377,50. Lo que da una diferencia debida a la actora según sus dichos de Bs. 175.495,72
f) UTILIDADES: en la cantidad de Bs. 3.531.642,90 menos lo entregado mediante liquidación del 30/09/2004 Bs. 4.483.771,25. Lo que da una diferencia debida a la actora según sus dichos de Bs. 6.111.157,45
g) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 17.658.214,50 menos lo entregado mediante liquidación del 30/09/2004 Bs. 7.472.952. Lo que da una diferencia debida a la actora según sus dichos de Bs. 10.185.262,40
h) LO QUE DA UNA DIFERENCIA DEBIDA en la cantidad de Bs. 32.735.174,33
i) MENOS PAGO HECHO POR LA DEMANDADA EN FECHA 16/1/2004 en la cantidad de Bs. 1.507.499,58
j) DA COMO TOTAL DEBIDO SEGÚN SUS DICHOS EN LA CANTIDAD DE Bs. 31.227.674,75
k) CORRECCIÓN MONETARIA
l) INTERESES DE MORA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

En la Audiencia de juicio y en la contestación de la demandada
o Niegan y rechazan que haya existido un despido. En consecuencia niegan que se le haya dado a la actora documento alguno para que lo firmara sin que previamente lo leyera.

o Niegan los montos demandados por cuanto se encuentra evidenciado a los autos según sus dichos que fueron pagados.
o Niegan que le adeuden a la actora diferencia alguna.
o Niegan que le adeuden a la parte actora intereses sobre prestaciones sociales por cuanto le fue depositado mes a mes en el fondo fiduciario. Además que según sus dichos la actora recibió más dinero por tales conceptos que los demandados, ya que la actora por ambos conceptos reclama 15.169.295,98, y tal como a los autos a su decir recibió 16.383.120,57.
o Niegan que existe deuda por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
o Admite el salario junto con las comisiones alegadas por el actor en el cuadro de antigüedad.
o Niegan que hayan pagado indemnizaciones por preaviso y despido.
o Admiten la relación de trabajo que existió entre la demandada y la actora que comenzó el 07/08/1989 y culminó el 30/09/2004 por causa de renuncia voluntaria.
o Que es cierto que la pagó a la trabajadora como complemento de finiquito la cantidad de Bs. 1.507.499,59.
o Establecen que le hicieron los pagos correspondientes conforme ley a la actora.
o Que la trabajadora al hacer el cálculo de las vacaciones erró al efectuarlo a salario integral. Pero que los días que utilizó son los mismos pagados por la empresa.

III

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, por considerar como contradicha la demanda se tiene como hechos no controvertidos:
I. la relación de trabajo
II. la duración
III. el salario con las comisiones, el salario integral.

Y como hechos controvertidos:
I. renuncia
II. la diferencia de prestaciones sociales demandada
III. la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

CARGA DE LA PRUEBA:

En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ellas alegados y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Bien establece la jurisprudencia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente “Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación

laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro). En este sentido la demandada le corresponde tal carga probatoria.
En el presente caso quien sentencia observa que el punto controvertido es la existencia de una diferencia sobre prestaciones sociales por lo tanto es el patrono quien tiene la carga de probar el pago, tal como la Ley y la Jurisprudencia lo han expresado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el escrito libelar: Ratificadas en el escrito de pruebas.
√ Anexo A Copia de poder, donde se observa la representación de la abogada Beatriz Benítez, se le aprecia de conformidad con el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
√ Anexo B, folio 11 liquidación de personal, aceptada por la trabajadora tal como quedó admitida por su persona en la audiencia de juicio, donde se observa que por renuncia, la trabajadora por 15 años, 1 mes y 23 recibió Vacaciones Bs. 2.800.495; Vacaciones Fraccionadas Bs. 99.308,95; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 89.377,50; Utilidades2.159.420, 60, Pret. Social Conve. 15.669.512,70 haciendo un total de Bs. 20.818.114,15. se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que es un documento reconocido por ambas partes, teniendo tal cantidad como un adelanto admitido por las partes.
√ Marcada B planilla de liquidación personal la cual no fue firmada por la actora tal como lo admitió en la audiencia de juicio por lo que se desecha al no ser prueba de ningún hecho controvertido en la presente causa.
√ Anexo C transacción Laboral efectuada por la empresa con terceros extraños a la relación de trabajo por lo que al no tener indicios que resuelvan los hechos controvertidos se desecha.
√ Escrito de cobro extrajudicial recibido por la demandada, el cual no se aprecia por cuanto las partes no pueden elaborar pruebas en su beneficio ni tampoco traerlas a los autos con el carácter de prueba. Y así se deja establecido.
√ Anexo E liquidación de Fideicomiso, donde se observa que la trabajadora recibió por el saldo neto de su fondo fiduciario la cantidad de Bs. 16.383.120,57, firmado en original y aceptado por ambas partes al ser invocado como prueba, este Juzgador lo aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
√ Recibos de pagos de utilidades del folio 31 al folio 43, recibos de utilidades donde se observa que la trabajadora recibió en el año 2004 la cantidad de Bs. 2.148.624,80; 1/06/2004 al 30/06/2004 complemento de utilidades Bs. 1.629.614,40; 01/01/2003 al 30/06/2003 la cantidad de Bs. 465.077,20; del 01/11/2003 al 30/11/2003 la cantidad de Bs. 864.537,20; del 01/12/2002 al 31/12/2002 la cantidad de Bs. 1.426.417,55; del 01/12/2001 al 30/12/2001 la cantidad de Bs. 1.230.480,20; del 01/01/2000 al 31/12/2000 la cantidad de 6.803.085; del 01/01/1999 al 31/12/1999 la cantidad de Bs. 900.465,77; desde el 01/01/0998 al 31/12/1998 la cantidad de Bs. 4.670.714,14; desde 01/01/1998 al 31/12/1998 la cantidad de Bs. 4.670.714,14; desde el 01/01/1997 al 31/12/1997 la cantidad de Bs. 2.212.827,98; desde 0101/1997 al 31/12/1997 la cantidad de Bs. 2114.827,98; se les

aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
√ Pago de complemento de finiquito folio 44 anexo G donde se evidencia que la demandada le pago la cantidad de Bs. 1.507.499,58, hecho admitido por ambas partes por lo que se le aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
√ Recibo de pagos insertos del folio 46 al folio 119 donde se observa los diferentes salarios que devengo la actora, hecho que no fue controvertido en la presente causa por lo que no se aprecian.
Con el escrito de pruebas:
√ Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo cuyas resultas no constan a los autos.
√ Prueba de exhibición:
Sobre las siguientes documentales:
a.-) El expediente laboral llevado por la empresa demandada a la trabajadora demandante. b.-) La APERTURA de la cuenta de los depósitos de la antigüedad mes a mes correspondiente a la trabajadora demandante en la cuenta de fideicomiso. c.-) EL REGISTRO DE VACACIONES, al que está obligado a llevar la Empresa demandada como patrono, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la L.O.T. respecto del actor; d.-) Todas y cada una de las PAGOS realizados a la trabajadora por parte de la empresa, durante la existencia de la relación de trabajo, así como la relación de préstamo a cuenta de prestaciones sociales, por las causas dispuestas en el artículo 108 de la L.O.T., en su PARAGRAFO SEGUNDO. e.-) La PARTICIPACION DE DESPIDO, hecha por la empresa ante el tribunal del trabajo, respecto a la trabajadora demandante, a la que estaba obligada por el artículo 116 de la L.O.T., con detalle de las motivaciones por las que era despedida, encuadrada en las causales taxativas contempladas en el artículo 102 ejusdem. f.-) La NOTIFICACIÓN DE DESPIDO, hecha a la trabajadora demandante, por parte de la empresa, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la L.O.T. g.-) Del catálogo de las CONDICIONES DE TRABAJO, que tienen acordad la empresa con sus trabajadores para la prestación de sus servicios. De todo lo cual solicito que sea dejado copia por parte de la demandada para que sea agregada a los autos.” Los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio la apoderada de la parte demandada solo ratificó las documentales insertas por la accionante como prueba del pago, este Juzgador aprecia la prueba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero con respecto a la notificación de despido quien sentencia considera que puede notificar la empresa de un despido cuando lo que hubo fue una renuncia tal como quedó probada a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.
√ Prueba de Inspección Judicial: en la sede de la demandada, cuyas resultas reposan en el expediente desde el folio 272 al folio 302 donde se evidenció el cambio de denominación de la empresa demandada, la inscripción del seguro social y la participación de retiro por motivo de renuncia, se aprecia dicha prueba con valor probatorio de conformidad con el artículo 111 y siguientes.
Prueba de declaración de parte: donde la demandante legó que fue obligada a firmar la carta de renuncia, estableciendo que fue obligada a ello, pero que si firmó la carta de renuncia, se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia de que el patrono no asistió a la evacuación de la prueba.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

* Invoca el mérito favorable de los autos, este Juzgador conforme la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso Colegio Amanecer considera que dicha apreciación , no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la Prueba o de adquisición procesal que rige todo sistema probatorio venezolano y que el Juez debe de aplicar de oficio por lo tanto es improcedente tal solicitud y no se admite como prueba.
Prueba Documentales:
* Marcado A documento de liquidación de prestaciones sociales, el cual ya fue apreciado, en este acto se ratifica dicha valoración.
* Marcado B Carta de Renuncia, con firma original de fecha 07/08/1989, donde se evidencia la voluntad de la accionada de renunciar, motivo que dio fin a la relación de trabajo.
* Marcado C constancia de complemento de Finiquito inserto del folio 151 al 152, el cual ya fue apreciado, en este acto se ratifica dicha valoración.
* Constancia D de pago de diferencia de Utilidades inserto a los folios 153 y 154, el cual ya fue apreciado, en este acto se ratifica dicha valoración.
* Marcado E Pago de Fondo Fiduciario, inserto del al 155 el cual ya fue apreciado, en este acto se ratifica dicha valoración.
* Marcado F, Transacción laboral realizada por las partes donde quedó establecido el pago del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por la entrada en vigencia de la nueva ley, dándose un amplio finiquito, transacción que adquirió cosa juzgada tal como consta en el Auto de Homologación de la Inspectoría del Trabajo inserta al folio 161 y su vuelto, este Juzgador le aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
* Marco 1 copia simple de recibo de utilidades de 2004, el cual ya fue anteriormente apreciado. Se ratifica dicha valoración.
* Marcado del 2 a los 82 recibos de pagos, insertos a los autos del folio163 al folio 243, donde se observa los diferentes salarios que devengo la actora, hecho que no fue controvertido en la presente causa por lo que no se aprecian.

Pruebas de Informes:
* Banco Venezolano de Crédito, inserto del folio 268 al folio 271, probando con ello la existencia del fondo fiduciario y en consecuencia la no procedencia de la reclamación de los intereses de las prestaciones sociales, se le aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio, al respecto señala las siguientes consideraciones:

PRIMERO: quedan como hechos establecidos la prestación de servicio, es decir que la relación de trabajo empezó 07/08/1989, el salario con las comisiones demandadas, haciéndose merecedora la accionante de cada uno de los beneficios establecidos en la ley laboral por haber tenido la condición de trabajadora de la empresa demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


SEGUNDO: Estando admitida la relación de trabajo además de probada con el cúmulos de recibos y con las diferentes documentales entra en el controvertido la forma como culminó la relación de trabajo, la parte actora establece que despedida en virtud de que fue obligada a renuncia presentándole dos liquidaciones, y que por las circunstancias firmó la carta de renuncia y tuvo que retirarse de la empresa, la parte demandada opone la carta de renuncia y establece que no hubo despido por lo tanto la actora no es merecedora de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este sentenciador establece que la parte actora adquirió la carga procesal de probar los vicios en el consentimientos, es decir tiene que probar la culpa de la empresa y los medios que esta utilizó para obligarla a firmar, al revisar las pruebas y la declaración de parte no se observa pruebas que determinen que en el consentimiento en la hora de firmar la carta de renuncia hubo vicios, además la trabajadora admitió que si la firmó, que fue obligada (según sus dichos) pero que si la firmó, por lo tanto este Juzgador al no encontrar pruebas que desnaturalicen la prueba de la carta de renuncia, la tiene como cierta, además que todos los documentos firmados por la actora que finiquitan la relación de trabajo se encuentra la palabra renuncia y ella también los firmó, por ende se declara que la relación de trabajo entre las partes terminó por renuncia el 07/08/1989. En consecuencia se declaran improcedentes la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO: se observa a los autos que la demandante demanda diferencias sobre prestaciones sociales y otros beneficios; es decir solicita Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Prestación De Antigüedad, Vacaciones Causadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización Por Despido; haciendo un total de Bs. 32.735.174,33, menos pago hecho por la demandada en fecha 16/1/2004 en la cantidad de Bs. 1.507.499,58, dando como total debido según sus dichos en la cantidad de Bs. 31.227.674,75, . En primer lugar quien sentencia deja establecido que la el salario más las comisiones no fue controvertido, solo el salario utilizado en el calculo de las vacaciones hecho que se va dilucidar de seguida.
Con relación a los intereses de prestaciones sociales quien sentencia declara que no son procedentes en virtud de que la actora tenía un fondo fiduciario el cual generaba sus propios intereses y le eran pagados por la entidad bancaria correspondiente, tal como consta en informe del Banco Venezolano del Crédito evidenciado a los autos, aún así quien sentencia observa de las pruebas consignadas por ambas partes como es la liquidación del fideicomiso que la demandante recibió durante su prestación de servicio, esta en la cantidad por prestación de antigüedad de Bs. 16.383.120,57; observa quien sentencia que la apoderada de la accionante al hacer los cálculos reclama por concepto de intereses y de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 15.169.295,98 (teniendo en consideración que los intereses no son procedentes), dejándose relucir el hecho que la demandada pagó con creses tal concepto, estableciendo quien sentencia que la actora erró en el cálculo al solo tomar en cuenta la cantidad última recibida por la demandante en el momento del despido como fue la cantidad de 5.972.120,57 sin tomar en cuenta los adelantos de Bs. 10.411.000 reflejados en el recibo que la ciudadana demandante firmó y no impugnó por lo que se tiene dicho concepto suficientemente pagado.

Con relación a los demás conceptos demandados; se deja establecido que las indemnizaciones por despido son improcedente por lo ut supra explanado y con relación a los demás conceptos antes de entrar analizar a cada uno de ellos quien sentencia va hacer algunas referencias previas.

Haciendo una sumatoria total de lo demandado excluyendo lo supuestamente adelantado por la demandada y las indemnizaciones por despido (por improcedentes) da como resultado lo siguiente:



1. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: en la cantidad de Bs. 15.169.295,98
2. VACACIONES CAUSADAS NO DISFRUTADAS: en la cantidad de Bs. 8.299.360,82
3. VACACIONES FRACCIONADAS: en la cantidad de Bs. 294.303,58
4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: en la cantidad de Bs. 264.873,22
5. UTILIDADES: en la cantidad de Bs. 3.531.642,90
Da un total de Bs. 27.559.475,52

La parte demandada demostró los siguientes pagos, (pagos demostrados y admitidos por ambas partes tal como se observó en la valoración de pruebas efectuadas por quien sentencia):
1. Fondo fiduciario o liquidación de fideicomiso (prestación de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 16.383.120,57.
2. Liquidación de personal; Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, utilidades y Prestación Convencional en la cantidad de Bs. 20.818.114,15.
3. Pago de complemento de finiquito (pago inclusive restado del total demandado por la actora) en la cantidad de Bs. 1.507.499,58
Da un total de Bs. 38.708.734,3
Por lo tanto quien sentencia declara que vistos los cálculos antes descrito observa que la liquidación de la accionante efectuada por la demandada supera en creses a lo reclamado, dejando establecido que dichos pagos están suficientemente probados y admitidos por las partes, en consecuencia este Juzgador al evidenciar que la demanda tienen como fin el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, diferencia tal inexistente como quedó evidenciada anteriormente, este Juzgador se ve forzado en declarar improcedente el petitorio y sin lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se hace innecesario estudiar las formas de los cálculos utilizados por la apoderada de la actora cuando la suma demandada es inferior a lo pagado por la empresa. Y ASÍ SE DECIDE



Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por e la ciudadana ANA VIOLETA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 5.373.650, contra la empresa “SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS ANTES LLAMADA MARSH VENEZUELA C. A”
No se condena por cuanto por la naturaleza de la acción
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 P. m.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO