REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de octubre de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2 – L – 2006 - 000629

Demandante: ANGELICA MARÍA LÓPEZ RODRIGUEZ

Apoderados Judiciales: LILIAN MARTINEZ

Demandado: AGENCIA DE LOTERÍA LA SUPER I C. A.

Apoderado judicial: JOSEPH TOPEL C.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
En fecha 31 de Marzo de 2006 la ciudadana ANGELICA MARIA LOPEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.903.509 asistida por el Procurador del Trabajo Abogado Carlos Diaz inscrito en el IPSA bajo el Nro.- 94.075, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Carabobo, en el cual demanda a la AGENCIA DE LOTERIA LA SUPER I, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Agosto de 2.004, bajo el Nº 77, Tomo 64-A. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación. Fue remitida a esta Juzgado y después de admitidas las pruebas se celebro la audiencia de Juicio en la fecha fijada para ello, dejando constancia el Alguacil y la Secretaria del Tribunal acerca de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio este Juzgador habiendo revisado las pruebas insertas a los autos y decidiendo conforme lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro PARCIARMENTE CON LUGAR la demanda.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

º Que según sus dichos en fecha 20 de Agosto de 2.003, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vendedora en la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERÍA LA SUPER I C. A., devengando un salario para el momento del despido de Bs. 400.000,00, mensuales.
º Que según sus dichos fue despedida el día 15-08-2005, de forma ilegal e injustificadamente por el ciudadano HENRY SULVARAN, en su carácter de Administrador de la señalada empresa.
º Que según sus dichos el día 30-09-2004 su patrono le canceló parte de sus prestaciones sociales exactamente la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS
(Bs.855.290,00) correspondientes a: 60 días de antigüedad; 16,25 de vacaciones; 7,58 de bono vacacional; 10,25 de utilidad, más un anticipo de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.131.212, 86).
º Que según sus dichos estos cálculos fueron multiplicados por un salario básico y no el normal.
º Que según sus dichos continuó prestando sus servicios, sin disfrute efectivo de sus vacaciones, hasta la fecha del despido.
º Que es por ello que demanda, la diferencia de sus prestaciones sociales.
1-1 Antigüedad:
De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (62) días de salario por antigüedad con base aun salario integral diario, el cual incluye el alícuota de utilidades, y la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 Ejusdem, para un total de antigüedad demandada de Bs. 877.184,06.
1-2 Vacaciones no disfrutadas ni canceladas:
Con base a los artículos 219, 223 y 225 calculado al salario que dispone el artículo 145 de la L.O.T., total de vacaciones adeudadas (Bs. 357.555,12).
1-3 Utilidades no canceladas:
Con base a los artículos 174 L.O.T., alícuota de 15 días X 14.148,13, total de utilidad adeudada (Bs.212.221, 95).
2.- Indemnizaciones por cobrar:
2-1 Con base al artículo 125 de la L.O.T. 2do. Y literal “b” de la Ley y artículo en comento; calculado con el salario normal diario, arriba señalado total Indemnización artículo 125 de la L.O.T. Bs.1.697.775, 60.
º Que según sus dichos demanda un total de TRES MILLONES, CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.144.736, 73).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal de la revisión de los autos observa que al folio (63) de este expediente que en fecha 03-07-2006 la demandada incompareció a la prolongación de la Audiencia preliminar y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial aplicó la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano Ricardo Ali Pinto Gil contra la sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA VENEZUELA” antes “PANAMCO DE VENEZUELA” S. A, de lo que queda evidenciado que la demandada no dio contestación a la demanda y adquirieron una confesión al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio. Por lo tanto por consecuencia de la inactividad de la accionada no se produjo la Trabazón de la Litis y por ende no existe controvertido.
IV

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito de pruebas:

Pruebas documentales
A) Constituida por Acta de NO COMPARECENCIA, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sala de consultas y reclamos, este Juzgador evidencia al folio (33) de este expediente que la actora acudió por ante la Sala de consultas, reclamos y conciliaciones

de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios autónomos de valencia y citó a la empresa Agencia de Loterías La Súper I, C. A, observando que la empresa no acudió. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un documento emanado de un organismo público del Estado Venezolano. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 36, 37 y 38, rielan copias marcadas “B” y “C” de las citaciones que le hiciera la Sala de consultas, reclamos y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los municipios autónomos de Valencia donde este Juzgador evidencia que ciertamente fue citada la empresa y que no acudió ante este organismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por documentos emitidos por un organismo público del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 39 marcado “D” corre inserta Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa AGENCIA DE LOTERIA LA SUPER I C.A. a nombre de la trabajadora ANGELICA MARIA LOPEZ C.I. 17.803.509, de fecha Valencia 28-09-2004, donde este Juzgador evidencia que el documento en cuestión esta firmado recibiendo conforme por la demandante y por la empresa demandada donde esta ultima le cancela la cantidad de (Bs. 855.290,00) se le otorga valor probatorio por ser un documento traído a los autos por la actora en su escrito probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Del folio 40 al folio 52 corren insertos recibos de remuneración correspondientes a los periodos: 16-11-04 al 30-11-04; 16-10-04 al 31-10-04; 16-02-05 al 28-02-05; 16-05-05 al 05; 01-06-05 al 15-06-05; 16-06-05 al 30-06-05; 01-04-05 al 15-04-05; 01-05-05 al 15-05-05; 16-01-05 al 31-01-05; 01-03-05 al 15-03-05; 01-12-04 al 15-12-04; 15-11-04 al 30-11-04; 16-11-04 al 30-11-04, donde este Juzgador evidencia que la demandada le cancelaba a la actora la remuneración por el servicio prestaba recibos que se encuentran debidamente firmados y aceptados por la trabajadora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE COLON OJEDA, RICARDO JESUS AYALA ECHEVERRIA, LUIS ALBERTO PIÑERO ENRIQUE, MARCEDES MORELA CORDOVA PERALTA, JOSE BIBIAN ROJAS, EUSEBIO ANSTASIO CEVALLOS, los cuales no fueron evacuados de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no comparecencia de la demandada a la audiencia de Juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el mérito favorable que los autos se desprende a favor de su representada. No fue admitido.
Al folio 55 marcado “1” corre inserta Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la empresa Agencia de Lotería La Súper Sur, C. A., la cual esta firmada por la trabajadora, este Juzgador no le da valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 56 marcado con el Nº 2 corre inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa AGENCIA DE LOTERIA LA SUPER I C. A. a nombre de la trabajadora ANGELICA MARIA LOPEZ C. I 17.903.509, de fecha 28-09-2004, por la cantidad de (Bs.855.290,00), cuya copia firmada en original fue traída a los autos en el escrito de prueba por la actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 57 corre inserto marcado con el Nº 3 planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa AGENCIA DE LOTERIA LA SUPER I C.A., a nombre de la trabajadora ANGELICA MARIA LOPEZ C.I. 17.903.509, de fecha 18-12-03, por la cantidad de (Bs. 131.212,86) este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 58 marcado 4 corre inserto recibo de remuneración correspondiente al periodo 15-11-04 al 30-11-04, donde este Juzgador evidencia que este recibo no pertenece a la empresa demandada y por lo tanto como no fue ratificado en juicio no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 59 corre inserto marcado 5 renuncia de la trabajadora ANGELICA MARIA LOPEZ C.I. 17.903.509, donde se evidencia que por razones personales no continúa en el cargo de vendedora que venia desempeñando para la empresa AGENCIA DE LOTERIAS LA SUPER SUR C.A, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo pertenece a una empresa que no es la demandada y nada aclara en este procedimiento y no fue ratificada por tercero de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 60 marcado 6 riela inserta Hoja de vida del empleado perteneciente a MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, emanada de la empresa AGENCIA DE LOTERIAS LA SUPER SUR C. A. este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento perteneciente a otra empresa que no es la demandada y nada aclara en este juicio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 61 marcado con el Nº 7 corre inserto hoja de vida del empleado emitido por la empresa Agencia de Loterías las súper IX C. A. de la ciudadana MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento perteneciente a otra empresa que no es la demandada y nada aclara en este Juicio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 8 corre inserto Registro del Asegurado a nombre de la empresa LOTERIAS DEL SUR C. A., donde registra a la ciudadana LOPEZ R. ANGELICA M. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento perteneciente a otra empresa que no es la demandada y nada aclara en este juicio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió la testimonial del ciudadano PEDRO CASTILLO VOLCAN, el cual no fue evacuado de conformidad al artículo 151, de la Ley Orgánica del Trabajo por la no comparecencia de la demandada a la audiencia de Juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como fueron admitidos los hechos por la incomparecencia de la parte accionada se tiene como admitidos los hechos demandados por el actor tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgador para a revisa el derecho de la siguiente forma:

PRIMERO: Visto la confesión producida de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte accionada; al no haber controvertido, quedo admitido la prestación de servicio, cuyo inicio fue desde el 20-08-2003 y que terminó tal como fue establecido por la parte actora en su escrito libelar en fecha 15-08-2005, por despido injustificado en virtud d que no se halló en el expediente prueba alguna que desvirtué tal alegato, además deja establecido quien sentencia que es el patrono quien siempre tiene la carga de probar el despido (tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y al no haber controvertido ni prueba que diga lo contrario, se tiene como cierto que hubo un despido y que este fue injustificado. Haciéndose merecedora la actora de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ende la prestación de despido tuvo una duración de dos (2) años con dos (2) días. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO: Estando admitida la relación de trabajo además probada por el cúmulo de recibos insertos a los autos se materializa la presunción laboral establecida en el artículos 65 de la Ley Orgánica y la actora se hace acreedora de los beneficios laborales demandados. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERO: Quien Juzga observa que la apoderada de la actora utiliza para sacar los cálculos de las vacaciones y utilidades el salario integral, cuando lo correcto es hacerlo con el salario normal. El artículo el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que de seguidas se transcribe: “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación…” El artículo 82 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “ las bonificaciones a que se contaran los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán con base al salario promedio devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio anual y deberá ser pagadas dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año…”
En este sentido quien sentencia observa de las normativas invocadas que le corresponde al trabajador el pago de estos beneficios laborales con el salario de Bs. 13333,33 que es el salario normal que devengó el trabajador al terminar la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE

CUARTO: con relación al hecho alegado por la demandada en la audiencia preliminar acerca de una supuesta unidad económica quien sentencia declara en primer lugar que el patrono tiene en si una confesión de los hechos alegados y que no hubo un contradictorio donde se pudieran alegar defensas; que el patrono consigna una serie de pruebas perteneciente a otras empresas que por no haber contradictorio son desechadas por este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Con relación al salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con la demandada. Y este Juzgador visto las pruebas documentales insertas del folio 104 al folio106 observa que los salarios son los siguientes y no los demandados por el actor:

Salario mensual SALARIO DIARIO AÑO PRUEBA-FOLIO
7.142,86 20/08/2003 al 30/09/2003 57
7.571,43 31/10/2003 al31/12/2003 105
9857.14 01/12 al 30/09/2004 56
300.000 10.000 01/10/2004 al 30/02/2005 40, 41, 48, 50, 52,
328.000 10.933,33 01/03/2005 al 30/04/2005 42, 46,49
400.000 13333,33 01/05/2005 al 18/08/2005 43, 44, 45, 47

Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Este Tribunal procede realizar los cálculos de conceptos laborales demandados, tomando en cuenta de los adelantos probados a los autos; de la siguiente forma:

INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 20/08/2003
TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: 18/08/2005
TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO: 2 años y dos días

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante la relación de trabajo, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), tal como consta en las liquidaciones insertas a los autos, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, tal como consta en las liquidaciones insertas a los autos, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:


SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD Días legales de Utilidad ALICUOTA DE BONO VACACIONAL Días legales de Bono vacacional SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
20/08/2003 0 0,00 15 0 7 0,00 5 0,00
20/09/2003 0 0,00 15 0 7 0,00 5 0,00
20/10/2003 0 0,00 15 0 7 0,00 5 0,00
20/11/2003 0 0,00 15 0 7 0,00 5 0,00
20/12/2003 9857,13 410,71 15 191,67 7 10267,84 5 51339,22
20/01/2004 9857,13 410,71 15 191,67 7 10267,84 5 51339,22
20/02/2004 9857,13 410,71 15 191,67 7 10267,84 5 51339,22
20/03/2004 9857,13 410,71 15 191,67 7 10267,84 5 51339,22
20/04/2004 9857,13 410,71 15 191,67 7 10267,84 5 51339,22
20/05/2004 9857,13 410,71 15 191,67 7 10267,84 5 51339,22
20/06/2004 9857,13 410,71 15 191,67 7 10267,84 5 51339,22
20/07/2004 9857,13 410,71 15 191,67 7 10267,84 5 51339,22
20/08/2004 9857,13 410,71 15 219,05 8 10267,84 7 71874,91
20/09/2004 9857,13 410,71 15 219,05 8 10267,84 5 51339,22
20/10/2004 10.000 416,67 15 222,22 8 10416,67 5 52083,33
20/11/2004 10.000 416,67 15 222,22 8 10416,67 5 52083,33
20/12/2004 10.000 416,67 15 222,22 8 10416,67 5 52083,33
20/01/2005 10.000 416,67 15 222,22 8 10416,67 5 52083,33
20/02/2005 10.000 416,67 15 222,22 8 10416,67 5 52083,33
20/03/2005 10.933,33 455,56 15 242,96 8 11388,89 5 56944,43
20/04/2005 10.933,33 455,56 15 242,96 8 11388,89 5 56944,43
20/05/2005 13333,33 555,56 15 296,30 8 13888,89 5 69444,43
20/06/2005 13333,33 555,56 15 296,30 8 13888,89 5 69444,43
20/07/2005 13333,33 555,56 15 296,30 8 13888,89 5 69444,43
20/08/2005 13333,33 555,56 15 333,33 9 13888,89 9 124999,97



1241566,65

Quien sentencia observa que a la actora le hicieron adelantos del concepto de antigüedad por lo tanto se restan del monto total de antigüedad calculado de la siguiente forma:
adelantos años folio
591.428,57 2004 39 y 56
37.857,14 2003 57
total de adelantos 629.285,71
total correspondiente 1.241.566,65
total a pagar producto de la resta del total de adelantos y el total de antigüedad 612.280,94
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITÓ EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto este tribunal como derecho constitucional adquirido por su condición de trabajadora se otorga y se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad total del actor, desde el despido hasta la efectiva ejecución del fallo. Cuyo monto será calculado mediante experto nombrado de común acuerdo entre las partes y en su defecto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la LOT. por concepto de los beneficios líquido Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por quince (15) días legales, el cual se calcula de conformidad con lo solicitado en el cuadro que a continuación se describe:
Fecha Salario diario ART. 174 LOT TOTAL
2005 13333,33 15/12*8= 10 133333,30
332618,95
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo;, que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días (y siguientes) de bono vacacional.
SALARIO DÍAS DE VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DE DÍAS TOTAL
2004/2005 13333,33 16 8 24/12*8=16 213333,28
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo

125 DE LA LOT DIÁS Ultimo Salario Integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 90 X 13888,89 = 1.249.999,69
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. D 60 X 13888,89 = 833.333,13
TOTAL 2.083.332,81

*Lo que da un total de:

CONCEPTOS TOTAL
ANTIGÜEDAD 612280,94
ART 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo. 2.083.332,81
UTILIDADES 133333,30
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 213333,28
TOTAL 3.042.280,33

Visto y analizado como fue las actas procesales y de como fue comprobado los diferentes hechos demandados, y el error con el salario en el calculo de las utilidades y vacaciones quien sentencia declara Parcialmente con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.





Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuestas por la ciudadana: ANGELICA MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.903.509 contra la empresa AGENCIA DE LOTERIA LA SUPER I C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23-08-2004, bajo el Nº 77, Tomo 64-A. Y en consecuencia:
1. Se ordena a la empresa accionada que le pague a la actora:

TOTAL 3.042.280,33

2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, a partir de la ejecutoriedad del fallo es decir desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/06/2006, AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
3. Se acuerda también los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
4. De igual forma se acuerda los Intereses Moratorios desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia es decir el pago definitivo, lo cual se deja expresa constancia que los mismos no son susceptibles de corrección monetaria por su carácter indemnizatorio.
5. Con relación al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal Ejecutor si ocurriere el hecho previsto por el Legislador laboral procederá a hacer valer dicha normativa
6. No se condena en costa por no haber resultado totalmente perdidosa la accionada.
7. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30 AM
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS MIESES DE CASTRILLO