REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-0-2006-000034
PRESUNTO AGRAVIADO: NIRIA ROSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.504.182
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.923
PRESUNTO AGRAVIANTE HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de Octubre de 2006, introducen acción de amparo intentado por la ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.504.182, asistida por el abogado RAFAEL TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.923, en contra del HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA, alegando que le han impedido desde el 27 de julio del 2006, el ingreso a las instalaciones donde laboran las personas afiliadas a dicho sindicato y a las cuales atiende, situación esta que nunca se ha había presentado hasta la fecha, y que no podía entrar por cuanto tenían ordenes emitidas por el ciudadano CARLOS DURAN, titular de la cedula de identidad N° 3.619.990, en su carácter de Jefe de seguridad, argumentando que se le estaba violando el derecho al trabajo; en fecha 13 de Octubre de 2006, este Tribunal le coloco un Despacho saneador, el
cual fue notificado en fecha 16 de octubre de 2006, y procedió a subsanar el mismo en fecha 17 de octubre de 2006, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El trabajo que he venido desempeñando dentro de las instalaciones del Hipódromo Nacional Valencia y en los términos expuestos al inicio de la solicitud de amparo interpuesta por mi, lo ha sido a titulo personal;……además de realizarlo en otras áreas, también lo desarrollo en la calle, casas de familia y personal de instituciones que tengan a bien hacerme ese requerimiento…………….
TERCERO: …reitero que mi trabajo lo he venido haciendo de manera personal…..no existe contrato alguno entre el Hipódromo Nacional Valencia y mi persona, tampoco con patrono alguno, pues mi trabajo actividad como medio de vida la hago a titulo personal; como ya quedo dicho, no existe una relación de subordinación en cuanto a trabajo y salario entre Instituto Nacional de Hipódromo Valencia y yo, y entre nuestra empresa y mi persona ; pues mi trabajo lo desarrollo a cuenta propia….”
Esta Juzgadora luego de una revisión pormenorizada del escrito de Solicitud de Amparo y de la subsanación observa:
Que la presunta agraviada, realiza su labor de manera personal,
Que lo puede desarrollar en la calle, casas de familia, y personal de instituciones que tengan a bien hacerle ese requerimiento,
Que no existe contrato alguno entre ella y el Hipódromo Nacional Valencia, ni con patrono alguno ,
No existe una relación de subordinación en cuanto a trabajo y salario entre Instituto Nacional de Hipódromo Valencia y ella,
El fin perseguido por la acción de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que por cuanto no existe un contrato de trabajo se debe concluir que el derecho al trabajo que pretende tener la ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO en el HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA no existe, por lo que no había situación jurídica que restablecer y que no podía por la vía del amparo ordenar la que se le permita trabajar en esas instalaciones, por no ser su objeto la constitución de derechos.
Que la acción de amparo es improcedente por cuanto dicha acción no tiene como fin crear derechos, como aspira la presunta agraviada para que por este medio se ordene su ingreso a las instalaciones del Instituto Nacional de Hipódromo Valencia, para seguir haciendo su trabajo de manera personal
El Tribunal Supremo de Justicia a través de La sala Constitucional ha señalado al respecto, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso LUIS ARNOLDO TEJADA HERNADEZ VS INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “EL MACARO” DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR) de fecha 18 de diciembre de 2000
“…Por otra parte, y tal como se ha dicho en sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2000 (caso: Maira Lugo), el derecho constitucional al trabajo sólo podrá ser afectado:
“...en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de una violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administrador de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulnerabilidad de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados resulta infundada y así se declara”.
En el caso en examen los elementos de la Relacion de trabajo no existen, por cuanto la presunta agraviada no presta servicios al presunto agraviante, si en algún momento se le permitió su presencia en esas instalaciones, lo hizo con pleno conocimiento de que no hay ningún vínculo jurídico que la vincule, en consecuencia no da a lugar a una violación de la garantía constitucional relativa al derecho al trabajo. Se debe tener presente que el derecho al trabajo, es aquel que otorga una protección al que detenta el trabajo, para lo cual debe haber una relación de dependencia entre el agraviante y el agraviado y para que este derecho sea protegido debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y que le es violentado. Procediendo el amparo, solo si se le enerva en forma general tal derecho al accionante.
En atención a lo expuesto, quien decide considera improcedente in limine litis la acción de amparo incoada y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por NIRIA ROSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.504.182, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.923 en contra del HIPÓDROMO NACIONAL DE VALENCIA. ASI SE DECLARA.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONSTITUCIONAL a los 19 días del mes de octubre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
AMARILYS MIESES MIESES
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:15 am.
AMARILYS MIESES MIESES
SECRETARIA
YSDEF/ysdef
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