REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de Octubre del año 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-S-2006-000140

DEMANDANTE: NORMA JOSEFINA ARGUELLO DIAZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.398.702.


APODERADOS JUDICIALES: NEYLE TORRES, ANDRES LOPEZ Y MIGUEL MUGNO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.182, 74.152 y 87.130 respectivamente

DEMANDADA: ALFERCA CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 31, Tomo 197-B de fecha 18 de Junio de 1985, y acta de asamblea registrada por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 08/07/2005, bajo el N° 52 tomo 63-A


APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS ZAMBRANO y EVARISTO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.409 y 6.631

MOTIVO: CANCELACION DE REPOSOS MEDICOS




El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por SOLICITUD LABORAL POR COBRO DE REPOSOS MEDICOS, incoara la ciudadana NORMA JOSEFINA ARGUELLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.398.702, asistida de la abogada NEYLE TORRES Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.182. Contra la empresa ALFERCA CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 31, Tomo 197-B de
Fecha 18 de Junio de 1985, y acta de asamblea registrada por ante ese




mismo Registro Mercantil en fecha 08/07/2005, bajo el N° 52 tomo 63-A,
representada por los abogados ALEXIS ZAMBRANO y EVARISTO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.409 y 6.631, dicha demanda fue presentada en fecha 3 de marzo del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 11 de octubre del año 2006, declarándola SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA ACTORA :

Empezó a laborar en al empresa accionada en fecha 21 de Agosto del año 2003, como chequeador interno, bajo la supervisión de la ciudadana MARIBEL ORTUÑO, con un salario de Bs. 2002.500 quincenal Con un horario rotativo, desde el día 11 de mayo de 2005 se encuentra de reposo por presentar mononuclesiosis infecciosa, disfunción hepática traumatismo rodilla izquierda, neuritis intercostal cefálica en estudio, actualmente padece de citomegaluvirus (Mononucleosis crónica). Dicha empresa no la tiene asegurada, aunque si tiene algunos trabajadores registrados, que le descuentan la cantidad de Bs. 7.476,92 quincenal, por esa razón acudió a la clínica y no al Seguro Social, la demandada se ha negado a cancelar el reposo correspondiente , que los cito por ante la Inspectoria del Trabajo sala de Reclamos, Consultas y conciliaciones de la Jurisdicción del Estado Carabobo a los fines de que se le cancelara los reposos médicos , pero fue imposible tener solución al mismo,
PETITORIO:
Cuantía por los reposos médicos Bs. 1.540.325 y en gastos de consultas terapias y biorezonancia 522.000; ambos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 1.952.325, se acuerde las costas y costos, la indexación o ajuste monetario

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CONVIENE:
La existencia de la relación laboral.
Fecha de ingreso.
El horario de trabajo




RECHAZA:
Que la demandada no haya inscrito a la ciudadana NORMA JOSEFINA ARGUELLO DIAZ, por cuanto la tiene inscrita desde 21 de Agosto de 2003, bajo el número de asegurado 11.398.702.
Que le deba cancelar los reposos médicos en razón de la protección que tiene la trabajadora por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales
Que le deba a la actora pago alguno por reposos médicos, gastos por consultas, terapias y biorezonancia.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el Libelo de la demanda
 Marcado “A” folio 8, Marcada “B” folio 9 y Marcada “C” folio 10, referente a reclamación efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aportan nada a la solución del fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.
 Marcados en copias fotostáticas D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q desde los folios 11 al 25 en su orden, certificados de incapacidad otorgados por el Ambulatorio Yagua y Guacara, quien juzga le da valor probatorio a los mismos por cuanto de los mismos se desprende que la actora ha tenido la prestación del servicio por parte del Instituto de Venezolano de los seguros sociales a través del Centro Ambulatorio de Yagua y ambulatorio de Guacara. emana de funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECLARA.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 Marcada D, D1, D2,D3,D4,D5,D6,D7,D8,D9,D10, que rielan a los folios 49 al 59 en su orden, referente a certificación de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los seguros sociales, quien decide le da valor probatorio a los mismos por cuanto de los mismos se desprende que la actora ha tenido la prestación del servicio por parte del Instituto de Venezolano de los seguros sociales a través del Centro




Ambulatorio de Yagua y ambulatorio de Guacara. emana de funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECLARA.
 Marcadas A, B Y C, consignadas en el libelo de demanda esta juzgadora reproduce el valor probatorio ya expuesto con el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
 Marcadas E, E1, E2, E3, folios 60 al 63 , hoja de consulta del Instituto venezolano de fechas 15-07-2005,30-08-2005-28-09-2005, quien decide les da valor probatorio por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le ha prestado la asistencia medica a la trabajadora, y emana de funcionario publico en ejercicio de sus funciones ASI SE ESTABLECE.
 Marcadas F, F1, F2 Y F4 que rielan a los folios 64 al 68, quien decide no le da valor probatorio por cuanto son documentos que emanan de terceros y los mismos tenían que ser ratificados con la prueba testifical tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
 Marcadas G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, Folios 69 al 79 Exámenes realizados en diferentes laboratorios los cuales fueron cancelados por la actora. quien decide no le da valor probatorio por cuanto son documentos que emanan de terceros y los mismos tenían que ser ratificados con la prueba testifical tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.
 Marcada H, folio 80 y 81, Informe Medico; marcada I, I1,I2 Folios 82 al 84 recipes expedidos por laboratorios; quien decide no leda valor probatorio por cuanto son documentos que emanan de terceros y los mismos tenían que ser ratificados con la prueba testifical tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
MERITO FAVORABLE. Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECIDE

Marcada “A” Poder notariado, quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo se ha otorgado de conformidad con los requisitos pautados en el Código de Procedimiento Civil .ASI SE ESTABLECE
Marcado “B” folio 45 Registro de asegurado (forma 14-02), presentada por la empresa ALFERCA C.A en fecha 30 de mayo de 2005,
Marcada C folio 46, constancia donde la Caja Regional del centro donde certifica que la actora cotiza en la empresa,
INFORME AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,
Al folio 108 cursa resultas del informe emanado de la Caja Regional del Centro donde señala “… cumplo con informarle que la mencionada ciudadana no a parece registrada como asegurado según su cuenta individual sin embargo de acuerdo a información suministrada por el departamento de fiscalización de esta Caja Regional de Centro se pudo constatar que se realizo acta de debito en el mes de marzo del año 2005, para ingresar a la mencionada ciudadana la cual fue enviada a la dirección de afiliación del IVSS en la ciudad de Caracas y no ha procesado …” suscrita por el Jefe de la Caja Regional del Centro Lic., Jesús Meléndez y la abogado Gloria López Uzcategui. Quien decide puede evidenciar que la empresa ha dado cumplimiento con respecto a la inscripción de la trabajadora por ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales, tal como se evidencia de la comunicación enviada a este despacho por el Jefe de la Caja Regional del Centro Lic., Jesús Meléndez y la abogado Gloria López Uzcategui, que son funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y por ende dan Fe publica. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a lo peticionado por la actora sobre el pago de los REPOSOS MEDICOS, GASTOS DE CONSULTAS, TERAPIAS Y BIOREZONANCIA; observa este Tribunal que, de acuerdo a todo el acervo probatorio analizado en el proceso, se puede evidenciar que la trabajadora si esta inscrita en el Seguro Social Obligatorio y este es quien debe cancelarle los reposos correspondientes, en tal sentido la actora debe acudir a la Caja Regional del Centro a los efectos de realizar su tramite correspondiente, a este repacto el Reglamento de la Ley del Seguro Social establece:





“Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.”

Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado, pero como quedo establecido en el Informe emitido por la Caja Regional del Centro cuando señalo que en le informaron por el departamento de fiscalización de esa Caja Regional del Centro se pudo constatar que se realizo acta de debito en el mes de marzo del año 2005, para ingresar a la mencionada ciudadana la cual fue enviada a la dirección de afiliación del IVSS en la ciudad de Caracas y no ha procesado, en consecuencia son ellos los responsables de cancelar el reposo de la ciudadana NORMA JOSEFINA ARGUELLO DIAZ. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Tacha de documentos invocada por la Abogada Neyle Torres, en la audiencia de juicio esta Juzgadora no acordó la apertura de la incidencia en virtud de que no fue formalizada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo referente a las pruebas presentadas por la representante de la demandante esta Juzgadora no las admite con ser extemporáneas por tardías, ya que la oportunidad para presentar las mismas era la audiencia Preliminar ASI SE DELCARA.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por SOLICITUD LABORAL POR COBRO DE REPOSO MEDICO, incoara la ciudadana NORMA JOSEFINA ARGUELLO DIAZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.398.702. representada por los abogados en ejercicio NEYLE TORRES, ANDRES LOPEZ Y MIGUEL MUGNO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.182, 74.152 y 87.130 respectivamente, contra la empresa ALFERCA CA, inscrita por



ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 31, Tomo 197-B de fecha 18 de Junio de 1985, y acta de asamblea registrada por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 08/07/2005, bajo el N° 52 tomo 63-A, representada por los abogados en ejercicio ALEXIS ZAMBRANO y EVARISTO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.409 y 6.631 .

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 17 días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


AMARILYS MIESES MIESES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 10:20 am



AMARILYS MIESES MIESES
LA SECRETARIA



EXP. N° GP02-S-2006-000140
YSdF/ysdef.