REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, SEIS (06) de OCTUBRE del año dos mil seis (2006).
195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: PEDRO BLANCO.
APODERADO: LISELOTTE LEON DOMINGUEZ Y DORA MENDEZ DE PEREZ
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA FUNDACION EBENEZER 2000.
APODERADO: YORAXI MONTENEGRO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001149.


Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano PEDRO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 4.860.576, debidamente representado judicialmente por las Profesionales del Derecho LISELOTTE LEON DOMINGUEZ Y DORA MENDEZ DE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 11.997 y No. 17.778, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA FUNDACION EBENEZER 2000, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 27 de Septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 16, Tomo 1 al 5 Protocolo, Tomo 26, representada judicialmente por la Profesional del Derecho YORAXI MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.573.

Consta al folio 41 auto, en el cual, se deja expresa constancia que concluyo la audiencia preliminar en fecha 14 de agosto de 2006, y que transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, la misma no consigno dicho escrito, produciéndose la consecuencia, contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se pasa a sentenciar conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (por no constar en autos contestación de demanda), como sigue:


ALEGATOS DE LA ACTORA

Que comenzó a prestar servicios para la demandada UNIDAD EDUCATIVA FUNDACION EBENEZER 2000, en fecha 25 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Vigilante, devengando un ultimo salario diario normal de BS. 13.500,00, e integral de Bs. 17.550, 00, hasta el 20 de septiembre del 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que en fecha 24-10-2005, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, (folio del 4 al 9), la cual se declaró con lugar, providencia de la que fué notificada la demandada tal como consta del informe del funcionario de la Inspectoría (folio 10), y anta la falta de cumplimiento a la providencia administrativa es por lo que acudió a demandar sus prestaciones sociales.

Que reclama lo siguiente: 1) salarios caídos; 2) antigüedad, 3) vacaciones y bono vacacional fraccionados 2005; 4) utilidades fraccionadas 5) Indemnización sustitutiva del despido y preaviso; 6) intereses sobre las prestaciones sociales; 7) corrección monetaria; 8) intereses moratorios; 8) costas del proceso.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la actora:
Acompañó al escrito libelar:
1. A los folios del 4 al 10, consta copia certificada de la Providencia Administrativa No. 178, de fecha 17 de febrero de 2006 e informe del funcionario que fijo el cartel de notificación de la Providencia, documentos estos emanados, de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo un documento publico administrativo que merece autenticidad.-

Acompañó al escrito de pruebas:
Folios 36 al 40.
1.-Ratificó el valor probatorio de la copia certificada de la providencia administrativa de fecha 17-02-2006 dictado por la Inspectoría del Trabajo la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, que fue acompañada con el libelo de demanda. Dicha copia se aprecia con valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo que merece autenticidad.-

2.-Ratificó el valor probatorio copia fotostática del informe del funcionario Inspectoría del Trabajo que fijo el cartel de notificación de la Providencia la administrativa, la cual, que fue acompañada con el libelo de demanda.- Dicha copia se aprecia con valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo que merece autenticidad.-

3.- Promovió testigos a los ciudadanos Alberto Ruiz, José Mata y Jesús Guerra, los cuales no se evacuaron, en razón de la falta de contestación de la demandada, pues se decide de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los 3 días siguientes de haberse recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, dada la presunción de confesión ficta acreditada en autos.-

4.- Promovió Exhibición, de los recibos de pago emitidos por la demandada a favor del ciudadano Pedro Blanco, no siendo evacuada en razón de la falta de contestación de la demandada, pues se decide de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los 3 días siguientes de haberse recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, dada la presunción de confesión ficta acreditada en autos.-

5.- Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre el expediente No. 04829, contentivo de procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de que informe sobre los puntos contenidos en el escrito de pruebas de la demandada; prueba ésta que no ha sido objeto de evacuación, en razón de la falta de contestación de la demandada, pues se decide de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los 3 días siguientes de haberse recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, dada la presunción de confesión ficta acreditada en autos.-
6.- Declaración de parte contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo evacuada en razón de la falta de contestación de la demandada, pues se decide de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los 3 días siguientes de haberse recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, dada la presunción de confesión ficta acreditada en autos.-

Todas éstas documentales fueron acompañadas con el escrito libelar a los folios del 4 al 10, tienen valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos de conformidad con el dispositivo del fallo.-

De la demandada:
Folios 30 al 33
1. Invocó el mérito favorable de los autos .-
2. Consignó al folio del 32, marcada “A” anexa a su escrito de pruebas, constancia de colaboración, emitida por el Ministerio de Educación Superior, Misión Sucre del Estado Carabobo. Al respecto quien decide, vista la documental, la misma se aprecia de conformidad a su contenido, es decir, que el actor COLABORABA CON LA MISIÓN SUCRE, COMO VIGILANTE EN LA SEDE DE LA DEMANDADA, POR LO QUE SIENDO UNA COLABORACIÓN LA QUE PRESTABA EL ACTOR A LA MISIÓN SUCRE, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor colaboraba solo con la Misión Sucre.- En consecuencia, dada la falta de contestación de demanda por parte de la Fundación demandada, se tiene que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fundación demandada ha incurrido en confesión ficta, toda vez que los elementos probatorios del proceso no desvirtúan los alegatos libelares y así se deja establecido.-
3.- Consignó al folio 33, marcado “B” anexo a su escrito de pruebas, copia de consulta de abono nómina, emitido por la página Web. 0800SUCRE00, respecto a la cual, la demandada promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiará al Banco Occidental de Descuento, para comprobar el nombre del titular de la cuenta. Al respecto quien decide observa que la Fundación demandada no dió contestación a la demanda, no siendo evacuada ésta prueba de informe en razón de la falta de contestación de la demandada, pues se decide de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los 3 días siguientes de haberse recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, dada la presunción de confesión ficta acreditada en autos, y admiculando en éste punto vista la constancia de colaboración valorada ut supra, el actor COLABORABA CON LA MISIÓN SUCRE, COMO VIGILANTE EN LA SEDE DE LA DEMANDADA, POR LO QUE SIENDO UNA COLABORACIÓN LA QUE PRESTABA EL ACTOR A LA MISIÓN SUCRE, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor colaboraba solo con la Misión Sucre- Y así queda establecido.
3. Promovió como testificales a los ciudadanos Trina Pinto, Ernesto Henríquez, Zuly Bastidas, Néstor Duran, titulares de la cédulas de identidad No. V.- 5.746.847, V.7.030.805, V-12.523.120, y V.- 7.021.271, no siendo evacuada en razón de la falta de contestación de la demandada, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando la parte demandada no haya dado contestación de demanda, se presume la confesión ficta cuando las pretensiones no sean contrarias a derecho y la parte demandada nada haya probado que le favorezca, siendo que debe el Juez de juicio sentenciar dentro de los 3 días de haber recibido el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia ésta Juzgadora, establece que vista la documental (folio 4 al 10) contentiva de la providencia administrativa, la cual goza de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad por emanar del Órgano Público competente (Inspectoría del Trabajo), la cual se adminicula con los demás elementos de autos, tales como, el informe del funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo que acredita que el cartel sobre la providencia fue fijado en la sede de la demandada; y la presunción de confesión ficta de la demandada por falta de contestación de demanda (artículo 135 Ley Orgánica del Trabajo), siendo que la providencia administrativa que ordenó a la Fundación demandada a reenganchar al actor, es un documento público administrativo, que no consta en autos que haya sido impugnado a través del recurso de nulidad de acto administrativo, conservando además su plena valor probatorio, investido de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a todos los actos administrativos, emanados de la administración publica y demás órganos públicos competentes, y por no constar en autos que se encuentren suspendidos los efectos de dicha providencia administrativa, en consecuencia, ésta Juzgadora ateniéndose a la confesión ficta de la demanda por falta de contestación (artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , declara con lugar la demanda . Y así queda establecido.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos éste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PEDRO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 4.860.576, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA FUNDACION EBENEZER 2000, en consecuencia, condena a la demandada cancelar al actor la cantidad BOLÍVARES OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 8.257.699,20), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 25 de enero del 2005.
Fecha de despido: 20 de septiembre de 2005.
Antigüedad: 8 meses y 26 días.
Salario diario de ingreso: Bs. 10.707,00
Salario Normal: Bs. 14.757,00.
Salario integral: Bs. 15.411,35
Ultimo salario diario: Bs. 13.500,00.
Ultimo salario normal: BS. 17.550,00.
Ultimo salario integral: BS. 18.525,00.

1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Del 25 de enero de 2005 al 20 de septiembre de 2005 = 45 días X 18.525,00 (salario integral) = Bs. 733.125,00.

Total de antigüedad: BS. 733.125,00.

2) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo:
 Por despido: 30 días X 18.525, 00 (salario integral) = Bs. 555.750,00.
 Preaviso: 30 días X 18.525, 00 (salario integral) = Bs. 555.750, 00.
Total 125: BS. 1.111.500, 00.

3) Vacaciones fraccionadas: articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo:
8,75 X 17.550, 00 (salario normal) = BS. 153.562,50.

4) Bono vacacional fraccionado: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
4,8 días X 17.550, 00 (salario normal) = BS. 71.604,00.

4) Bonificación decembrina fraccionada: articulo 183 primer aparte Ley Orgánica del Trabajo.
17,5 días X 17.550,00 = BS. 307.125,00..

5) Salarios Caídos de la Providencia Administrativa No. 178 de fecha 17 de febrero de 2006:

Desde la subsanación del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, 24 de octubre del año 2005, hasta la interposición de la presente demanda, hasta el día 30 de mayo de 2006.

Salarios caídos:
95 X 6.666,66 = 633.332,70
276 x 13.500,00 = 3.726.000,00.
98 x 15.525,00 = 1.521.450,00.
469 5.880.782,70.


TOTAL GENERAL: BS. 8.257.699,20.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 733.125,00) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 25-01-2005 y culminó el 20-09-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 8.257.699,20, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 8.257.699,20., a partir de la terminación de la relación laboral (20-09-2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

* Se condena en costas a la demandada, por vencimiento total.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día SEIS (06) de OCTUBRE del año dos mil seis (2006).-


LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA


LA SECRETARIA
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2.00 PM).

LA SECRETARIA


Exp. No. GP02-L-2006-001149.
DP/AM/Judith M.L.