REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de OCTUBRE del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JESUS EDUARDO PUERTA Y
OSWALDO ENRIQUE ARTEAGA BARRIOS
APODERADO: HUMBERTO SILVA PEREZ Y JULIO TORREALBA
DEMANDANDA: EDUARDO JOSE PIÑERO Y LUBE TRANS C.A.
APODERADO: ORAZIO SALVATORE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000165
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos JESUS EDUARDO PUERTA Y OSWALDO ENRIQUE ARTEAGA BARRIOS, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.737.489 y y V- 7.807.972, debidamente representado por los abogados HUMBERTO SILVA PEREZ Y JULIO TORREALBA CARTA , debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el número 94.807 y 40.073, contra del ciudadano EDUARDO JOSE PIÑIERO y la empresa LUBE TRANS C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 del marzo de 1998, tomo 22-A, Nº 66, representada por el Abogado ORAZIO SALVATORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.610.
Alegatos De La Parte Actora:
Que en fechas 08 de junio y 06 de julio de 1999, comenzaron ha prestar servicios con el ciudadano EDUARDO JOSE PIÑERO y la empresa LUBE TRANS C.A., con el cargo de Chóferes de vehículos de carga.
Que desde la fecha en que fueron despedidos injustificadamente, ha solicitado el pago y la cancelación de sus prestaciones sociales y no obtuvo ninguna respuesta positiva por parte de la empresa.
Que demandadas ciudadano EDUARDO JOSE PIÑERO y la empresa LUBE TRANS C.A., que convenga en cancelarle, lo que por Prestaciones sociales le adeuda, previo las deducciones por los adelantos realizados.
Procede a demandar de conformidad con los artículos 108, 125, 144, 153, 173 y 216 la Ley Orgánica del Trabajo, así como los derechos y beneficios otorgados cláusula 73,74 y 77 del Laudo Arbitral del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, y el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que reclaman los siguientes conceptos: Antigüedad 1er, 2do, 3er, 4to, 5to, año y último período, articulo 108 LOT., Indemnización de Antigüedad artículo 125 LOT, Preaviso Sustitutivo Artículo 125, LOT, Vacaciones cláusula 73 del Laudo Arbitral del Transporte de carga en Ámbito Nacional Vacaciones anuales y fraccionadas, cláusula 74 del Laudo Arbitral del Transporte de carga en Ámbito Nacional Bono post-Vacacional, cláusula 77 del Laudo Arbitral del Transporte de carga en Ámbito Nacional participación de los beneficios (utilidades), articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Días Adicionales, 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo días feriados e Intereses sobre las prestaciones sociales, Corrección Monetaria, Intereses Moratorios.
Alegatos de la Parte Demandada:
Hubo incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por lo que, no hubo contestación de la demanda, y se aplicó (Folio 72 y 73) la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, de la Sala de Casación Social, mediante la cual se establece que:
…2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, ……caso en el cual será el Juez de Juicio quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confección ficta sea declarada y tenga eficacia legal…verificando que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca….
En consecuencia corresponde al Juez de Juicio valorar las pruebas de autos como sigue, a los fines de verificar si están dados ò no los requisitos para que opere la admisión de hechos.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Parte Actora:
1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
2. Consta marcado “A” folios del 79 al 84, facturas de ventas emitidas por la empresa ESSO Mobil No. 26548, 26828, 26.829, 26830,26831 y 26832, para demostrar la entrega de las diferentes cargas al codemandante Jesús Puerta, para ser trasportadas al vehículo placas 20R- XAA, propiedad de Eduardo José Piñero. Al respecto quien decide observa que siendo un documento emitido por un tercero que no es parte del procedimiento, el mismo debió haberse promovidos de conformidad como lo indica el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y así se deja establecido.
3. Consta al folio 85, marcado “A1”, carnet de circulación del vehículo, que demuestra la propiedad del vehículo Chevrolet KODIAC, blanco, Placas 20R-XAA, esta Juzgadora le da valor probatorio y los aprecia de acuerdo a la confesión ficta de los demandados y a las consideraciones y el dispositivo del fallo marcado.
4. Consta marcado “B” folio 86, pase de salida de fecha 18/02/2001, emitido por la empresa CLOVERAL , señalan los actores que evidencia la entrega consignada por el empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, para demostrar la entrega de las diferentes cargas al codemandante Jesús Puerta, para ser trasportadas al vehículo placas 20R- XAA, propiedad de Eduardo José Piñero. Al respecto quien decide observa que siendo un documento emitido por un tercero que no es parte del procedimiento, el mismo debió haberse promovidos de conformidad como lo indica el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y así se deja establecido.
5. Consta marcada “C” a los folios 87 al 89, autorización de salidas números 003-0303317, 003-0303318 y 003-030347, emitidas por la empresa ALMACENADORA FINANCIERA PROVINCIAL S.A., para ser consignada la empresa MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., para demostrar la entrega de las diferentes cargas al codemandante Jesús Puerta. Al respecto quien decide observa que siendo un documento emitido por un tercero que no es parte del procedimiento, el mismo debió haberse promovidos de conformidad como lo indica el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y así se deja establecido.
6. Consta a los folios 90 y 91, marcados “D1” y “D2”, recibos de pago emitidos por la demandada (LUBE TRANS. C.A) al ciudadano Jesús Puerta, quien pretende probar la relación laboral y que el salario percibido era por debajo del mínimo decretado por el ejecutivo. Al respecto observa ésta sentenciadora, que existiendo una confesión ficta de los hechos, adminiculada con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así queda establecido.
7. Consta al folio 92 marcado “E”, pase de salida emitido por la empresa CLOVERAL, en la que se constata la entrega de las cargas consignadas por le empresa Mobil de Venezuela, para demostrar la entrega de las diferentes cargas por el ciudadano Oswaldo Enrique Arteaga, quien firma como conductor d le codemandada LUBE TRANS C.A., para cumplir con la obligaciones que le indicaba la codemandada. Al respecto quien decide observa que siendo un documento emitido por un tercero que no es parte del procedimiento, el mismo debió haberse promovidos de conformidad como lo indica el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y así se deja establecido.-
8. Consta a los folios 93 y 94, marcado “F”, factura de ventas, emitida por la empresa Mobil Productos Refinados Compañía Comandita por Acciones, en la cual se evidencia la entrega de las diferentes cargas a la empresa TRANSPORTE LUBE TRANS C.A; indica el promovente que el ciudadano Oswaldo Enrique Arteaga firma como conductor del Transportista autorizado. Esta sentenciadora, observa que el documento promovido es emitido por un tercero distinto a los que componen el presente procedimiento, y que el mismo no fue ratificado por el emisor de acuerdo al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así queda establecido.
9. Consta al folio 95 marcado “G”, factura de transferencia entre almacén No. 0342, emitido por la empresa Mobil Productos Refinados Compañía Comandita por Acciones, este Tribunal no las aprecia en virtud de que el mismo es un documento emitido por un tercero que no es parte en el presente procedimiento, y debió ser ratificado por su emisor, de acuerdo al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así queda establecido.
10. Consta a los folios del 96 al 98, marcado “H1”, “H2” y “H3”, contentivos de recibos de pago emitido por la empresa LUBE TRANS C.A., a nombre del ciudadano Oswaldo Enrique Arteaga, que a juicio del promovente demuestra que la codemanda cancelaba al trabajador por debajo de los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo. Esta Juzgadora los aprecia de conformidad a la confesión ficta de las codemandadas, y valora de acuerdo al contenido del documento, adminiculando con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así queda establecido.
11. Consta al folio 99, marcado “I”, fotocopia de del Tabulador de Servicios emanados de la empresa LUBE TRANS C.A., con lo cual, la parte demandante pretende probar los salarios a los cuales la empresa estaba obligada, ha cumplir por los viajes efectuados por los demandante. Esta Juzgadora en virtud de la evidente confesión ficta de los demandados, por falta comparecencia a la audiencia de juicio, adminiculándolo con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicho documental de acuerdo a su contenido y a las consideraciones y el dispositivo del fallo (valorado como indicio, tiene membrete de la codemandada, no impugnado por la contraparte).
12. Consta a los folios 100 al 106, marcado “J”, copia simple d la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 2.696, extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980, del cual fue presentado su original para su respectiva certificación, contentivo de Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, con lo que , prueban los beneficios laborales demandados, esta sentenciadora, lo aprecia en todo su valor probatorio, concatenando con lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado la confesión de los demandado, y así queda establecidos.
13. Consta a los folios 107 y 108, marcado con la letra “K”, Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral de de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, de fecha 28 de diciembre de 1981, No. 32.382, con lo que los demandantes pretenden demostrar, mencionado laudo es obligatorio cumpliendo para todas la empresas cuyo objeto comercial sea el transporte de carga, esta Juzgadora lo aprecia por no ser contrario a derecho y en vista de la confesión de las demandada. Y así queda establecido.
14. Consta al folio 109 al 113, marcados “L”, fotocopia de la Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal, las valora de acuerdo a las consideraciones y dispositivo del fallo.
15. Consta al folio 114 al 121 , marcadas “M”; copia simple de la Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial laboral de l Circunscripción del Estado Aragua, del 21 de febrero de 2005, esta Sentenciadora, a aprecia de acuerdo al confesión de las demandadas, y las consideraciones y el dispositivo del fallo.
16. Consta a los folios del 122 al 128, marcado “O”, fotocopia del Registro Mercantil de la empresa LUBE TRANS C.A., donde se infiere el capital de la empresa; esta Juzgadora, lo aprecia de adminiculándolo con la existencia de la confesión de los demandados, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así queda establecido.
17. Solicito prueba de informe de los distintos orgánicos públicos y privados (ESSO MOBIL DE VENEZUELA, DIRECCIÒN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE, ALMACENADORA FINANCIERA PROVINVIAL S.A, MOBIL PRODUCTOR REFINADOS COMPAÑÍA COMANDITA POR ACCIONES), de acuerdo a la promoción de las pruebas, cuyo contenido queda aquí íntegramente reproducido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la resulta de los mismos, fueron agregadas con posterioridad a la audiencia de juicio, y evidencian que el alguacil a quien se le encomendó dicha tarea señaló que , los destinatarios , manifestaron que dichos oficios no tenían relación con las empresas visitadas por el algualcil y en Almacenadora que estaba cerrada, y virtud de ello, es forzoso, para esta Juzgadora decidir que éstas resultas de prueba de informe no aportan elemento de convicción ninguno, y en virtud de la confesión de las codemandadas en el presente procedimiento, se decide de acuerdo a la confesión ficta de las demandadas, y con las pruebas que corren inserta a las actuaciones procesales. Y así queda establecido.
18. Solicitó la exhibición de los documentos:
Los documentales marcados “D1” y“D2” de pago de finiquito de prestaciones sociales, marcados “H1”, “H2”, y “H3” constancia de beneficios laborales y marcado “I” tabulador de salarios, emitidos por la empresa LUBE TRANS C.A, esta sentenciadora, en virtud de la falta de comparencia de la demandada en la audiencia de juicio, cuya consecuencia es la confesión ficta, los tiene como exactos en su contenido tal como aparecen en las copias simple presentadas de los demandantes, adminiculándolo con el artículo 82 y 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y los aprecia en todo su valor, y así queda establecido.
Parte demandada LUBE TRANS C.A.:
1. Consta a los folios del 131 al 133, marcado “A”, “B”y “C”, anticipo a cuenta de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales (vacaciones y aguinaldos) de los períodos del 2002, 2003 y 2004; el demandado (LUBE TRANS C.A.) pretende demostrar que el trabajador Jesús Eduardo Puerta, recibió conforme anticipo de antigüedad y beneficios laborales. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta suscrito en original por el actor, en consecuencia, dicho monto se deducirá del cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo. Así se deja establecido.
2. Consta a los folios del 134 y 135, marcados “D” y “E”, anticipo a cuenta de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales (vacaciones y aguinaldos) de los períodos del 2002, y 2004; el demandado (LUBE TRANS C.A.) pretende demostrar que el trabajador Oswaldo Arteaga, recibió conforme el momento anticipo de antigüedad y beneficios laborales. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto esta suscrito en original por el actor, en consecuencia, dicho monto se deducirá de conformidad a los lineamientos del escrito libelar.
3. Consta a los folio 136, marcados “F”, constancia de trabajo emitida por la empresa LUBE TRANS C.A, el demandado pretende probar que el ciudadano Oswaldo Arteaga, trabajo para su empresa hasta el día 28 de noviembre de 2003, esta sentenciadora, la aprecia como documentos demostrativo de la relación laboral, mas no como documentos extintivo de la relación laboral, por cuanto la demandante debió acudir a la audiencia de juicio a presentar sus defensas y alegatos, para rebatir el alegato del actor en relación a la fecha de culminación de la relación, máxime cuando existe una liquidación posterior, y dada la existencia de la confesión ficta, cuya consecuencia es la confesión de que es cierto los alegatos del actor, esta Jugadora forzosamente, debe apreciar el documento como demostrativo de la relación laboral en los términos contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido en las consideraciones y dispositivo del fallo.
4. Promovió testificales a los ciudadanos JUAN ERNESTO APONTE, JESUS MONTENEGRO y CARLOS EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, esta Sentenciadora observa, que del acta de la audiencia de juicio de fecha 19 de octubre de 2006, se puede demostrar que los mencionados ciudadanos no comparecieron, quedando su acto desierto, y por ende sin ningún aporte probatorio. Y así queda establecido.
5. Solicitaron pruebas de informe a los distinto organismo públicos y privados (Registro Mercantil Primero, Banco Mercantil y al Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), los cuales fueron oficiados. Ahora bien, esta Juzgadora observa, que el momento de la audiencia de juicio, existía una presunción relativas de los hechos dada la falta de comparecencia de los demandados a una de las audiencias preliminares, que configura la admisión de los hechos plasmados en la demanda por los demandantes, y evidenciándose además la confesión ficta dado la no presentaciòn a la audiencia de juicio de los demandados, forzosamente, este Tribunal, debe decidir la presente causa, sin las resultas de los informes por no constar en autos, todo por mandato del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así queda establecido.
Pruebas del codemandado Eduardo José Piñero Noguera:
1. Solicito adherirse las pruebas promovidas por la empresa LUBE TRANS C.A., este Tribunal, las valora de acuerdo a las consideraciones y dispositivo del fallo.
2. Solicito exhibición: 1) recibos de pago que especifica la empresa para quien presto servicio el demandante; 2) Constancia de trabajo solicitada por la empresa para quien presto sus servicios el demandante; y 3) Recibo de pago y utilidades, este Tribunal Observa, que en virtud de la existencia de la confesión ficta, evito que el promovente impulsara la evacuación de la prueba en los términos contenidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por esta razón, y adminiculando el hecho al contenido del artículo 151 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde por mandato esta sentenciadora debe decidir en base la confesión ficta y las pruebas que se encuentren incorporadas en el proceso. Y así queda establecido.
Audiencia de Juicio
En fecha 19 de octubre de 2006, hubo lugar a la audiencia de juicio, en la cual, la codemandadas empresa LUBE TRANS C.A., y el ciudadano EDUARDO JOSE PIÑERO, no comparecieron, se deja constancia de la presencia de la representación de los demandantes a dicho acto, en la que, no se evacuaron la pruebas en la audiencia, en virtud de la presunción de confesión ficta, ya que, al no haber contestación no hay hechos controvertidos, solo resta al juez ponderar si lo peticionado se encuentra ó no ajustado a derecho previa valoración de las pruebas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: Consta en autos que la demandada no asistió a prolongación de audiencia preliminar en consecuencia, existe presunción relativa de admisión de hechos, por lo que, la demandada, tiene la carga de desvirtuar dicha presunción a traves del ejercicio del derecho al control de la prueba en la audiencia de juicio.- Así como también, consta la los folios (171 al 172), que en fecha 19 de octubre de 2006, día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, los codemandados empresa LUBE TRANS C.A., y el ciudadano EDUARDO JOSE PIÑERO, no comparecieron a la mismas, configurándose la presunción Confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo aprecia esta sentenciadora, es las presentes consideraciones.-
PRIMERO: Atendiendo a la presunción de confesión de los codemandados, consta a los (folio 90, 91, 96, 97 y 98), documentales marcados “D1”, “D2”, “H1”, “H2” y “H3” pago de finiquitos de prestaciones sociales, que demuestran la relación laboral, el salario utilizado, para los conceptos cancelados, estaba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, decretos No. 2.387 y 2.902, Gaceta Oficial No. 37.681 y 37.928, de fechas 02 de febrero de 2003 y 30 de abril de 2004, respectivamente.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que los recibos de pago, que rielan a los autos (folios 90, 91, 96, 97 y 98) emanados de la demandada, en el texto de los mismos se lee, que se trata de recibos de pago donde le fueron cancelados a los ciudadanos Jesús E. Puerta y Oswaldo Arteaga, por la empresa LUBE TRANS C.A, antigüedad, vacaciones y aguinaldo, así como también evidencian que le cancelaban cantidad inferior al salario mínimo decretado por ejecutivo, en consecuencia, es apreciada por ésta Juzgadora como una confesión judicial de que tales recibos son los recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios laborales, máxime cuando se hace evidente de las mismas pruebas aportadas por la demandada LUBE TRANS C.A, en original folios 131 al133, lo cual demuestra su autenticidad; por ello se aprecian como recibos de pago de anticipo de antigüedad de prestaciones sociales (Art. 108 LOT). Así se deja establecido.- En consecuencia, por lo antes expuesto, ésta juzgadora tiene que a los demandantes Jesús E. Puertas y Oswaldo Arteaga, han recibido anticipo de prestación de antigüedad, pero que dicho anticipos, no fueron calculados tomando en cuenta los diferentes salarios mínimos establecidos en los respectivos decretos, así como tampoco los beneficios contenidos en el Laudos Arbitral de la Rama de la Industria del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional y el Decreto de Extensión Obligatoria del mismo, de fecha 28 de diciembre de 1981, No. 32.382 (folios 100 al 108), quedando demostrado que la codemandadas incumplieron, esta Juzgadora condena a los mismos a cancelar los beneficios laborales de los trabajadores Jesús E. Puerta y Oswaldo Arteaga, de acuerdo a los beneficios indicado en los instrumentos antes citados. Así se decide.-
SEGUNDO: Con respecto a la constancia de trabajo marcada “F” ( Folio 136), a favor de la ciudadano Oswaldo Arteaga, en la que, la empresa LUBE TRANS C.A., pretende demostrar que el trabajador presto servicio hasta el día 28 de octubre de 2003, esta prueba se contrapone, con las pruebas aportadas por ella la misma, con la que riela al folio 135 marcada “E”, que se lee, que el trabajador Oswaldo Arteaga le fue cancelado por con concepto de anticipo de prestaciones sociales año 2004, entonces es imposible que la relación laboral con la demanda LUBE TRANS C.A., haya culminado a su parecer para el día 28 de noviembre de 2003, por lo que esta, pretensión se desecha por ser incongruente y contradictoria.- Así se deja establecido.-
TERCERO: Respecto a los documentales que rielan a los folios 79, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 94, 95, emitidos (ESSO MOBIL, CLOVERAL, ALMANECENADORA FINANCIERA PROVINCIAL S.A y MOBIL PTODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA COMANDITA POR ACCIONES), que por su contenido se puede apreciar que son emitidos por terceros que no son parte del presente procedimiento, esta Juzgadora, no los valora, por cuanto los mismos debieron ser ratificados por quienes lo suscribieron; y con respecto a las pruebas de informes de cada uno de ellos, es forzoso para esta sentenciadora dado primero a la presunción de admisión de los hechos, por la incomparecencia de las codemandadas a una prolongación de la audiencia preliminar, y a la falta de comparecencia a la audiencia de juicio, que conlleva a la presunción confesión ficta indicada en le 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se decide sin apreciar las resultas de las pruebas de informe solicitados, pues , de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la resulta de los mismos, fueron agregadas con posterioridad a la audiencia de juicio, y evidencian que el alguacil a quien se le encomendó dicha tarea señaló que , los destinatarios , manifestaron que dichos oficios no tenían relación con las empresas visitadas por el algualcil y en Almacenadora que estaba cerrada, y virtud de ello, es forzoso, para esta Juzgadora decidir que éstas resultas de prueba de informe no aportan elemento de convicción ninguno, y así se deja establecido.-
CUARTO: Por todo lo antes expuesto en los numerales anteriores (1,2, y 3), se condena a la demandada al pago de las prestaciones sociales de conformidad con los cálculos contenidos en el dispositivo del fallo, y respecto a los intereses de prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora demandados, todos deben ser objeto de experticia complementaria del fallo.-
QUINTO: Se ordena tomar en cuenta al momento de los cálculos comprendidos en el dispositivo del fallo, los beneficios contenidos en el Laudos Arbitral de la Rama de la Industria del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional y el Decreto de Extensión Obligatoria del mismo, de fecha 28 de diciembre de 1981, No. 32.382 (folios 100 al 108), beneficios que son derechos adquiridos de los trabajadores y que de conformidad con los artículo 553 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es de obligatorio cumplimento para los empleadores cuya actividad este comprendida dentro de la rama, en consecuencia, analizada la documental esta sentenciadora lo aplica al calculo contenido dentro del fallo, y así se deja establecido.-
SEXTO: Valorada los recibos de anticipo de prestaciones (90, 91, 96, 97, 98, 131, 132, 133, 134, 135), marcadas “D1”, “D2”, “H1”, “H2”, “A”, ”B”, “C”, “D”, y “E”, por las consideraciones hechas ut supra, en consecuencia, los abonos de prestaciones por cuanto ya fueron deducidos tanto en el libelo de demanda respecto a la cantidad de los conceptos demandados por los trabajadores en el escrito libelar, en consecuencia, en el dispositivo de deducen de conformidad con el libelo de demanda y así queda establecido. –
SEPTIMO: En consecuencia, se condena al ciudadano EDUARDO JOSE PIÑERO y a la empresa LUBE TRANS C.A., a cancelar a los trabajadores (Jesús Puerta y Oswaldo Arteaga), por terminación de la relación laboral por despido injustificado, dado la presunción de confesión de los demandados, adminiculándolo con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los montos contendidos en el calculo del dispositivo del fallo, exceptuando de ello, lo concerniente los domingos y días feriados, ya que con fundamento al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos se encuentran comprendidos dentro del salario mensual de los trabajadores demandantes, y así queda establecido.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos JESUS EDUARDO PUERTA Y OSWALDO ENRIQUE ARTEAGA BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.737.489 y V-7.807.972, respectivamente, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE PIÑERO Y LUBE TRANS C.A., en consecuencia condena a las demandadas a cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 15.962.682,45); discriminado de la siguiente manera:
TRABAJADOR: JESUS EDUARDO PUERTA
Ingreso: 08 de junio de 1999.
Fecha de despido injustificado: 01 de Abril de 2005.
Antigüedad: 5 años y 9 meses.
Ultimo salario diario: Bs. 10.707, 84.
Antigüedad acumulada, de cinco (5) días, por cada mes, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Hecha la revisión de este concepto demandado, se estima que el mismo esta ajustado a derecho, por tal razón se condena a pagar a las demandadas por este concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 LOT , la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.363.973,63).
Total de Antigüedad: BS. 2.363.973,63.-
Antigüedad acumulada, de dos (2) días por cada año de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Días adicionales:
2do año aniversario: 2000 = 2 días x 5.226,66 Salario Integral = 10. 533,32.
3er año aniversario: 2001= 4 días x 6.333,33 Salario Integral = 25.333,32.
4to. año aniversario: 2002= 6 días x 6.333,33 Salario Integral = 37.999,98.
5to. año aniversario: 2003= 8 días x 9.884,16 Salario integral = 79.073,28.
6to. año aniversario: 2004= 10 días x 11.985,72 salario Integral = 119.857,20.
Total 272.797,10.
Total de Antigüedad: BS. 272.797,10.-
Se aplica jurisprudencia reiterada que ha establecido que ante la falta de pago de vacaciones y utilidades vencidas no pagadas, se deben con el último salario normal, mientras que los beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación de trabajo con el último salario integral, todo a título de indemnización.-
2) Vacaciones vencidas no disfrutadas: Contenido en la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, que adminiculándolo con el artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo, que indica que debe cancelar este concepto en base al ultimo salario normal, por no haber permitido que el trabajador disfrutara de las vacaciones. .
Vacaciones 1999- 2000 35 días x 10.707,84 salario normal.
Vacaciones 2000- 2001 35 días x 10.707,84 salario normal.
Vacaciones 2001- 2002 35 días x 10707,84 salario normal.
Vacaciones 2002- 2003 35 días x 10707,84 salario normal.
Vacaciones 2003- 2004 35 días x 10707,84 salario normal.
Total 175 días x 10.707,84 (salario normal)=1.873.872,00.
3) Bono Post Vacacional no cancelado: Contenido en la Cláusula 74 del Laudo Arbitral.
Bono postvacacional 1999- 2000 1 días x 10.707,84 salario normal.
Bono postvacacional 2000- 2001 2 días x 10.707,84 salario normal.
Bono postvacacional 2001- 2002 3 días x 10707,84 salario normal.
Bono postvacacional 2002- 2003 4 días x 10707,84 salario normal.
Bono postvacacional 2003- 2004 5 días x 10707,84 salario normal.
Total 15 días x 10.707,84 (salario Normal) =160.617,60.
4) Utilidades Contenida en la Cláusula 77 del Laudo Arbitral, ahora bien, con respecto al principio que el Juez conoce el derecho, y que es criterio jurisprudencial que el concepto de utilidades debe cancelar en base al ultimo salario normal, así queda establecido por esta sentenciadora .
Utilidades 1999 frac.16,67 días.
Utilidades 2.000 40 días.
Utilidades 2.001 40 días.
Utilidades 2002 40 días.
Utilidades 2003 40 días.
Utilidades 2004 40 días.
Total 216,67 días x 10.707,84 =2.320.067,69.
Total Utilidades : Bs. 2.320.067,60
5) Vacaciones fraccionadas Contenido en la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, que adminiculándolo con los artículos 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que debe cancelar este concepto en base al ultimo salario integral, por por ser este un concepto de deriva de la finalización de la relación laboral, y así queda establecido.
Por cada año de servicio le corresponde 35 días/12 meses =2,91 X 9 meses de servicio = le corresponden al trabajador 26, 25 x 11.897,60= Bs. 312.312,00.
Total : Bs. 312.312,00.
6) Utilidades fraccionadas Contenida en la Cláusula 77 del Laudo Arbitral, ahora bien, con respecto al principio que el Juez conoce el derecho, y que es criterio jurisprudencial que el concepto de utilidades debe cancelar en base al último salario integral, ya que es un concepto que deriva de la terminación de la relación laboral, así queda establecido por esta sentenciadora.
Le corresponden al trabajador por año trabajado un total de 40 días/12 meses =3,33 x 3 meses (efectivamente laborados) meses = 10 días x 11.897,60 (por salario integral) = 118.976,00.
Total : Bs. 118.976,00.
7) Se niega la fracción reclamada por Bono postvacacional fraccionado, por cuanto el laudo no prevee la posibilidad de acordar la fracción del bono postvacacional, a diferencia de las utilidades y vacaciones, todo de conformidad con la Cláusula 74 del Laudo Arbitral, de la cláusula 74 del Laudo Arbitral de la Rama del Transporte de Carga y así queda establecido.
8) Articulo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo: ahora bien, con respecto al principio que el Juez conoce el derecho, y que es criterio legal y ratificado por la jurisprudencia que este concepto debe cancelado en base al último (salario integral), ya que es un concepto que deriva de la terminación de la relación laboral, así queda establecido por esta sentenciadora.
150 días X 11.897,60 (salario integral) = BS. 1.784.640,00.
Total: BS. 1.784.640,00.
9) Preaviso Sustitutivo, literal d), 125 Ley Orgánica del Trabajo: ahora bien, con respecto al principio que el Juez conoce el derecho, y que es criterio legal y ratificado por la jurisprudencia que este concepto debe ser cancelado en base al último (salario integral), ya que es un concepto que deriva de la terminación de la relación laboral, así queda establecido por esta sentenciadora.
60 días X 11.897,60 (salario integral) = BS. 713.856,00.
Total Preaviso: Bs. 713.856,00.
10) Con respecto a los domingos y días feriados estos no se le acreditan al trabajador en el dispositivo del fallo, ya que los mismos están contenido dentro de los salarios mensuales cancelados, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Total General Trabajador Jesús Eduardo Puerta: BS. 9.921.111,93 - adelanto de antigüedad, vacaciones y utilidades recibidos durante la relación laboral Bs. 1.766.022,00.= Bs. 8.155.089,93.
Total General (Trabajador Jesús Eduardo Puerta): Bs. 8.155.089,93.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 2.636.770,73) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo del ciudadano Jesús Eduardo Puerta comenzó el 08-06-1999 y culminó el 01-04-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La corrección monetaria de la cantidad de BS. 8.155.089,93 procederá de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 8.155.089,93, a partir de la terminación de la relación laboral (01 de abril de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
TRABAJADOR: OSWALDO ENRIQUE ARTEAGA BARRIOS.
Ingreso: 06 de julio de 1999.
Fecha de despido injustificado: 26 de febrero de 2005.
Antigüedad: 5 años y 7 meses.
Ultimo salario diario: Bs. 10.707, 84.
Antigüedad acumulada, de cinco (5) días, por cada mes, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Hecha la revisión de este concepto demandado, se estima que el mismo esta ajustado a derecho, por tal razón se condena a pagar a las codemandadas por este concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo , la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.282.263,11).
Total de Antigüedad: BS. 2.282.263,11.-
Antigüedad acumulada, de dos (2) días por cada año de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Días adicionales:
2do año aniversario: 2000 = 2 días x 5.226,66 Salario Integral = 10. 533,32.
3er año aniversario: 2001= 4 días x 6.333,33 Salario Integral = 25.333,32.
4to. año aniversario: 2002= 6 días x 6.333,33 Salario Integral = 37.999,98.
5to. año aniversario: 2003= 8 días x 9.884,16 Salario integral = 79.073,28.
6to. año aniversario: 2004= 10 días x 11.985,72 salario Integral = 119.857,20.
Total 272.797,10.
Total de Antigüedad: BS. 272.797,10.-
Se aplica jurisprudencia reiterada que ha establecido que ante la falta de pago de vacaciones y utilidades vencidas no pagadas, se deben con el último salario, así mismos los beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación de trabajo con el último salario integral, todo a título de indemnización.-
2) Vacaciones vencidas no disfrutadas: Contenido en la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, que adminiculándolo con el artículo 226 de la ley Orgánica del Trabajo, que indica que debe cancelar este concepto en base al ultimo salario normal, por no haber permitido que el trabajador disfrutara de las vacaciones. .
Vacaciones 1999- 2000 35 días x 10.707,84 salario normal.
Vacaciones 2000- 2001 35 días x 10.707,84 salario normal.
Vacaciones 2001- 2002 35 días x 10707,84 salario normal.
Vacaciones 2002- 2003 35 días x 10707,84 salario normal.
Vacaciones 2003- 2004 35 días x 10707,84 salario normal.
Total 175 días x 10.707,84 =1.873.872,00.
3) Bono Post Vacacional no cancelado: Contenido en la Cláusula 74 del Laudo Arbitral.
Bono postvacacional 1999- 2000 1 días x 10.707,84 salario normal.
Bono postvacacional 2000- 2001 2 días x 10.707,84 salario normal.
Bono postvacacional 2001- 2002 3 días x 10.707,84 salario normal.
Bono postvacacional 2002- 2003 4 días x 10.707,84 salario normal.
Bono postvacacional 2003- 2004 5 días x 10.707,84 salario normal.
Total 15 días x 10.707,84 (Salario normal) =160.617,60.
4) Utilidades Contenida en la Cláusula 77 del Laudo Arbitral, ahora bien, con respecto al principio de que el Juez conoce el derecho, y que es criterio jurisprudencial que el concepto de utilidades debe cancelar en base al ultimo salario normal, así queda establecido por esta sentenciadora .
Utilidades 1999 frac.16,67 días.
Utilidades 2.000 40 días.
Utilidades 2.001 40 días.
Utilidades 2002 40 días.
Utilidades 2003 40 días.
Utilidades 2004 40 días.
Total 216,67 días x 10.707,84 =2.320.067,69.
Total Utilidades : Bs. 2.320.067,60
5) Vacaciones fraccionadas Contenido en la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, que adminiculándolo con los artículos 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que debe cancelar este concepto en base al ultimo salario integral, por ser este un concepto de deriva de la finalización de la relación laboral, y así queda establecido.
Por cada año de servicio le corresponde 35 días/12 meses =2,91 X 7 meses de servicio = le corresponden al trabajador 20,37 x 11.897,60= Bs. 242.354,11.
TOTAL: Bs. 242.354,11.
6) Utilidades fraccionadas Contenida en la Cláusula 77 del Laudo Arbitral, ahora bien, con respecto al principio que el Juez conoce el derecho, y que es criterio jurisprudencial que el concepto de utilidades debe cancelar en base al último salario integral, ya que es un concepto que deriva de la terminación de la relación laboral, así queda establecido por esta sentenciadora.
Le corresponden al trabajador por año trabajado un total de 40 días/12 meses =3,33 x 1 meses (efectivamente laborados) meses = 3,33 días x 11.897,60 (por salario integral) = 39.619,00.
Total: Bs. 39.619,00.
7) Se niega la fracción reclamada por Bono postvacacional fraccionado, por cuanto el laudo no prevee la posibilidad de acordar la fracción del bono postvacacional, a diferencia de las utilidades y vacaciones, todo de conformidad con la Cláusula 74 del Laudo Arbitral, de la cláusula 74 del Laudo Arbitral de la Rama del Transporte de Carga y así queda establecido.
8) Articulo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo: aplicando el principio que el Juez conoce el derecho, y que es criterio legal y ratificado por la jurisprudencia que este concepto debe cancelado en base al último (salario integral), ya que es un concepto que deriva de la terminación de la relación laboral, así queda establecido por esta sentenciadora.
150 días X 11.897,60 (salario integral) = BS. 1.784.640,00.
Total: BS. 1.784.640,00.
9) Preaviso Sustitutivo, literal d), 125 Ley Orgánica del Trabajo: aplicando el principio que el Juez conoce el derecho, y que es criterio legal y ratificado por la jurisprudencia que este concepto debe ser cancelado en base al último (salario integral), ya que es un concepto que deriva de la terminación de la relación laboral, así queda establecido por esta sentenciadora.
60 días X 11.985,72 (salario integral) = BS. 713.856,00.
Total por este concepto: Bs.713.856,00.
10) Con respecto a los domingos y días feriados estos no se le acreditan al trabajador en el dispositivo del fallo, ya que los mismos están contenido dentro de los salarios mensuales cancelados, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Total General: BS. 9.690.086,52 - adelanto de antigüedad, vacaciones y utilidades recibidos por el trabajador (Oswaldo Enrique Arteaga Barrios) por la cantidad de Bs.1.882.494,00.= quedando pendiente a deberle Bs. 7.807.592,52.
Total General: Bs. 7.807.592,52.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 2.555.060,21) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo del ciudadano Oswaldo Enrique Arteaga, comenzó el día 06 de julio de 1999 y culmino en fecha 26 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La corrección monetaria de la cantidad de BS. 7.807.592,52 procederá de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso ANÍBAL APONTE CABRILES en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso JOSÉ CRISTÓBAL ISEA GÓMEZ y otros en ontra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por ADILBERTO CASTILLO y LUIS OJEDA en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzoso hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 7.807.592, 52, a partir de la terminación de la relación laboral (26 de febrero de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE del año 2006.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico sentencia siendo las doce merideam (12:00 M).
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
Exp: GP02-L-2006-000165.
DPFdS/AMdC/Judith Mocó Leiva
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