REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006)
195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JESUS RAMON CEBALLOS SULBARAN
APODERADO: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A. (DIPOCENTRO S.A) AHORA CERVECERIA POLAR C.A.
APODERADO: IVAN SAER B, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA SANCHEZ Y MARIELCY ORDOÑEZ SALAZAR.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-002051.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JESUSU RAMON CEBALLOS SULBARAN, titular de las cedula de identidad Nº V-4.865.829, representado judicialmente por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.459, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A. (DIPOCENTRO S.A) AHORA CERVECERIA POLAR C.A., representada por los Abogados IVAN SAER B, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA SANCHEZ Y MARIELCY ORDOÑEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.606, 7.277, 1.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, y 95557, respectivamente.


ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Que el accionante es trabajador de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A. (DIPOCENTRO S.A) AHORA CERVECERIA POLAR C.A., que ingresó el 02 de noviembre de 1998, desempeñando el cargo de conductor –distribuidor –vendedor de cerveza y malta, atendiendo la cartera de clientes que le fueron asignados por la Gerencia de accionada, con un tiempo aproximado de dieciséis (16) años, un (1) mes y ocho (8) días, en forma ininterrumpida. Y que el día 10 de octubre de 1998, la Gerencia, le manifestó que la relación dejaría de ser laboral y que en adelante se iba a llevar a cabo a través de una sociedad de responsabilidad limitada de carácter mercantil, en fecha 25 de octubre de 1989, constituí una S.R.L. de nombre DISTRIBUIDORA LOS CEBALLOS S.R.L., pero siempre bajo la supervisión y dependencia y subordinación de la empresa demandada, y posteriormente por sugerencia de la empresa constituyó una compañía anónima de nombre DISTRIBUIDORA MI RETORNO C.A., (05-11-1998), hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente el día 10 de diciembre de 2004, que le entregaron un cheque por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 36.700.000,00), que comprendía los conceptos de: Compensación por litraje vendido de malta y cerveza, y fideicomiso que estaba en su favor en una cuenta del Banco de Venezuela.
Que reclaman lo siguiente: 1) antigüedad, 2) compensación por transferencia, corte de cuenta, 3) utilidades, 4) art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, 5) vacaciones, 5) Intereses sobre las prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Alega como excepción perentoria la falta de cualidad e interés del actor, con fundamento al artículo 361 de el Código de Procedimiento Civil, niega y contradice todo y cada uno de los conceptos reclamados de forma particularizada, indicando que la relación que unía a su representado con el actor era estrictamente comercial y no laboral, que no existió subordinación, relación de dependencia ni salario, que concluida la relación comercial le fue cancelado como representante de la empresa DISTRIBUIDORA MI RETORNO C.A., al actor la cantidad de Bs. 27.017.311,20, de parte de su representada derivado del contrato de concesión mercantil que lo vinculaba con la empresa POLAR DEL CENTRO C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA MI RETORNO C.A, como lo evidencia el anexo marcado “M”. Alegando además como ultimo punto la prescripción de la acción propuesta, utilizando como fecha de la terminación de la relación mercantil, el día 31 de agosto de 2004, según consta en el documento que marcado con la letra “M” acompaño a su escrito de prueba, invocando el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que exactamente transcurrieron, desde la citada fecha hasta la presentación de la demanda, un (1) año, tres (3) meses y un (1) día después de la terminación de la relación que según el demandante es de naturaleza laboral.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
De la actora:
1. A los folios 36 al 39, marcadas de la “A”, constan copias certificadas de registro mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA LOS CEBALLOS S.R.L.. Tienen pleno valor probatorio por ser documentos públicos.
2. A los folios del 40 al 43, marcadas “B”, consta copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa DISTRIBUIDORA MI RETORNO C.A. Tienen pleno valor probatorio por ser documentos públicos.
3. A los folio del 44 Y 45, marcada “C”, contrato entre CERVECERIA POLAR C.A. DISTRIBUIDORA MI TESORO C.A. Se aprecia con valor probatorio.
4. Al folio 46, marcado “D”, cartera geográfica de clientes. Tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte.
5. Al folio 47, marcado “E”, copia fotostática lista de precios. Tiene valor probatorio.
6. Al folio 49, marcado “F”, copia fotostática póliza de seguro. Tiene valor probatorio.
7. Al folio 52 MARCADO “G”, copia fotostática contrato de fideicomiso. Tiene valor probatorio.
8. Al folio 54 marcado “H”, copia fotostática de la distribución por litros referida. Tiene valor probatorio.
9. Al folio 62, marcado “I”, notificación de ausencia temporal en la cartera geográfica No. 698. Tiene valor probatorio.
10. Al folio 63 marcado “J” copia simple de memorando emitido por la demandada. Tiene valor probatorio.
11. A los folios 64 al 67, marcados “K”, originales de Facturas emanada de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A. Tienen valor probatorio.
12. Al folio 68 , marcado “L”, recibo de caja de la empresa Distribuidora Polar del Centro C.A.
13. Solicitó exhibición de documento de los documentales “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “L”. Las cuales no se produjo su exhibición ocurriendo la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la demandada:
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1. Al folio 74, marcado “B”, planilla de datos personales del vendedor independiente de zona. Tiene valor probatorio.
2. A los folios 75 al 79, marcado “C”, copia simple del registro mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA MI RETORNO C.A. Tiene valor probatorio.
3. A los folios 80 y 81, marcado “D” y “E”, originales de cesión inventario de bienes (litrajes), realizado por las personas jurídicas incluidas DISTRIBUIDOR MI RETORNO C.A. Tiene valor probatorio.
4. Al folio 82 MARCADO “f”, comunicación dirigida a DISTRIBUIDORA MI RETORNO C.A. Tiene valor probatorio.
5. A los folios 83 al 87, marcados “G”, “H”, “I”, y “J”, documentos probatorios del fideicomiso constituido por la DISTRIBUIDORA MI RETORNO C.A. Tiene valor probatorio.
6. A los folios 88 al 140, marcado “K”, 53 facturas para los meses de julio y agosto de 2004, por concepto de adquisición por parte de Distribuidora Mi Retorno C.A. Tiene valor probatorio.
7. A los folios 141 al 159, marcados “L”, “L1”, “L2” y “L3”, contratos celebrados entre la persona jurídica representada por el ciudadano Jesús Ceballos y la demandada. Tienen valor probatorio.
8. A los folios 160 al 162, marcados “M”, documento autenticado en fecha 30 de septiembre de 2004, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Carabobo. Tiene pleno valor probatorio, por lo que se deja establecido conforme a la claúsula segunda que la relación existente entre las partes finalizó en fecha 31 de agosto 2004, y siendo que la demanda fue interpuesta el primero de diciembre 2005, se declara prescrita la acción, tal como lo solicitó la parte demandada invocando el artículo 61 y suguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.-

Alegatos de la Audiencia de Juicio
*La representación de la parte actora ratificó los conceptos señalados en escrito libelar, indicando que se le adeuda a su representado, con ocasión al servicio prestado con la empresa demandada; que lo obligaron a constituir firmas mercantiles, a los fines de la continuidad de relación laboral con la demandada. Impugna el documental que corre inserto (folio 80 original de cesión inventario de bienes litraje) marcado “D”; la parte demandada insistió en su autenticidad y solicitó prueba de cotejo señalando como documento indubitado la marcada E (folio 81), lo cual fue acordado, y reglamentado por auto separado.
*La representación de la demandada, ratifico los alegatos contenidos en el escrito de contestación al indicar que nunca existió relación laboral con la demandante, sino de tipo mercantil con la persona jurídica, que representa el accionado, que no existió subordinación ni salario, ya que la persona jurídica DISTRIBUIDORA MI RETORNO C.A. que representaba el demandante tenia relaciones de tipo comercial ( distribución de cerveza y maltas). Ratificó el alegato de la prescripción, señalando que la terminación de la relación mercantil fue el 31 de agosto de 2004, de conformidad con el documento que se acompañó marcado “M”, y no el 10 de diciembre de 2004, como lo señala el demandante, lo cual la representación de la actora, negó y contradijo.
El Tribunal a los fines del procedimiento de cotejo, acordó por auto separado la reglamentación del mismo, donde se designó a las ciudadanas ANA LUCIA MONTANARI, MARIA CORREA Y MOIRA CHALBAUD.
Siendo la reanudación de la audiencia de juicio el día trece (13) de octubre de 2006, las expertas designadas para la realización del estudio grafotécnico sobre la firma cuestionada ciudadanas ANA LUCIA MONTANARI, MARIA CORREA Y MOIRA CHALBAUD, efectuaron su exposición que fue escuchada por las partes, en donde no hubo preguntas de las partes ni impugnación del informe pericial, por lo que, con vista al informe pericial, se aprecia con valor probatorio la documental que fuera dubitada, y cuya autenticidad se tiene acreditada.- La representación de la demandada ratifica que entre la demandada y el ciudadano Jesús Ramón Ceballos Sulbaran, no hubo relación laboral; que únicamente la empresa que representaba el ciudadano Jesús Ramón Ceballos Sulbaran (DISTRIBUIDORA MI RETORNO C.A.), compraba el producto a su representada, y que luego revendía, indicando que la relación fue de tipo mercantil, que quedó demostrado en las pruebas aportadas. Y que se constituyó un fideicomiso a favor de la demandada para garantizar los vacíos del producto. La representación de la empresa solicita se aplique multa correspondiente, en virtud de la impugnación temeraria. Ratifica la prescripción alegada, indicando como documento de terminación de la relación el que acompaño marcado “M” notariado en fecha 31 de septiembre de 2004, (folios del 160 al 162).

PUNTO PREVIO
El Tribunal observa que la parte demandada alega en forma subsidiaria la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa por ser ésta materia de orden público y lo hace de la siguiente manera:

DE LA PRESCRIPCIÓN
La accionada alega a su favor la prescripción de la acción, quien decide analizadas las actas procesales constata que, la relación existente entre las partes, terminó el 27 de agosto del año 2004, de conformidad con documentos que rielan a los folios del 160 al 162, que evidencian la culminación de la relación existente entre las partes, documentos que no fueron tachados por la contraparte.-

Se observa que la representación de la demandada señala que la terminación de la relación laboral ocurrió el día 27 de agosto de 2004, utilizando como fundamento el documental que corre inserto a los folios 160 al 162, documento notariado en fecha 30 de septiembre de 2004, que no fue tachado por el actor; si bien es cierto la parte actora rechazó la prescripción opuesta, sin embargo no desvirtuó la prescripción opuesta y así se deja establecido. Igualmente consta al folio 5, planilla de distribución de este circuito, en la cual consta que se presentó la demanda el día 01 de diciembre de 2005, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción se encuentra prescrita.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es forzoso para ésta juzgadora constatar: Por cuanto transcurrió más de un (1) año entre, la fecha de terminación de relación de trabajo (por despido injustificado el (27-08-2004), y la introducción de la demanda (01 de diciembre del 2005), debe forzosamente ésta juzgadora, decretar como en efecto decreta, que la presente acción se encuentra prescrita, todo de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que la acción laboral prescribe al cumplirse 1 año contado desde la terminación de la prestación de servicios, y que la prescripción de la acción laboral se interrumpe, conforme a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando en autos ninguno de estos supuestos.-

En éste orden de ideas, establece Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 Ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente; y
d) Por las otras causas señaladas e el Código Civil.”

Por todo lo antes expuesto, ésta Juzgadora forzosamente declara la prescripción de la acción, por cuanto, la Prescripción es materia de Orden Público, haciendo suyo el Criterio jurisprudencial que ha establecido que existe
una diversidad de actos idóneos y legales previstos por el legislador laboral a los fines de que produzcan como consecuencia de los mismos la interrupción de la prescripción los cuales como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) son una afirmación del derecho y tienen como requisito imprescindible ser ejercidos por su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral. ASI SE DECLARA.

Es por todo lo antes expuesto que el accionante debió interrumpir oportunamente la prescripción, en consecuencia, constatado que en esta primera Instancia no existe prueba de interrupción valida de la prescripción, esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la prescripción de la acción, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano JESUS RAMON CEBALLOS SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº 4.865.829, contra de DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO S.A., (DIPOCENTRO S.A.) AHORA CERVECERIA POLAR C.A.
Se condena en costas al demandante por haber sido totalmente vencido.
Respecto a la multa solicitada por la parte demandada con fundamento al artículo 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se niega la sanción, por cuanto, se aprecia de los autos que el actor no compareció personalmente a las audiencias, por lo que, se presume que cuando el apoderado actor desconoce la firma de su cliente, cabe la duda sobre la autenticidad de la firma pues no se encuentra acreditado en autos su condición de experto grafotécnico, por lo que, se presume que el apoderado actor, solo cumplió el deber de defender los intereses de su cliente en el ejercicio del derecho a la defensa y acciones permitidas por la ley. Así se deja establecido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN VALENCIA A LOS DIECIOCHO (18) DÌA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (4:55 PM).

LA SECRETARIA
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO


EXP. GP02-L-2005-2051.
DPdeS/AM/Judith Mocó.