REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, DIEZ (10) de octubre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: VICTOR GUTIERREZ.
APODERADO: PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES.
DEMANDADA: INVERSIONES 23 C.A.
APODERADO: RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000303.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano VICTOR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.825.560, debidamente representada judicialmente por l Profesional del Derecho PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.883, en contra de la INVERSIONES 23 C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 9, tomo 61-A, de fecha 01-07-1.997, representada por el ciudadano RUBEN ANGEL DIAZ PEREZ, en su condición de apoderado de la demandada.
ALEGATOS DE LA ACTORA
Que inició a prestar servicios personales, para la INVERSIONES 23 C.A., el día 01 de febrero del año 2003, desempeñando el cargo de Chofer, hasta el día 01 de agosto de 2004, por despido injustificado.
Que devengó un salario mensual de BS. 271.815, 00 con un salario integral diario de BS. 9.060,50.
Que reclama lo siguiente: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades 2003 y 2004, Bono nocturno, feriados y domingos trabajados, Indemnización y preaviso del 125 Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: Negaron la relación de trabajo pues alean que era un acuerdo individual entre el taxista actor y los trabajadores de la demandada, además de otros trabajadores de la zona.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la actora:
Con el libelo de la demanda:
• A los folios del 6 al 15, consta copia de la convención colectiva, que rige a los trabajadores que laboran en las estaciones de servicio y sus actividades conexas.- Se aprecia que toda convención colectiva tiene valor probatorio entre los sujetos obligados y beneficiarios.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
• El merito favorable de autos, que se valora de acuerdo a las consideraciones y el dispositivo del fallo.
• A los folios 32, marcado “A”, consta constancia de trabajo, que fue impugnada por la representación patronal, y en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), la parte actora en definitiva, no insistió en hacer valer el documento impugnado, por lo que no se aprecia por haber sido impugnado. Y así queda establecido.
• Al folio 33, marcado “B”, consta copia certificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales, que fue debidamente registrada por la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 14, folio del 1 al 20, Protocolo 1ero., tomo 32, de fecha 15 de diciembre de 2005, es valorado de acuerdo con su contenido, y se aprecia de conformidad con las consideraciones y dispositivo del fallo.
• De la Exhibición de los recibos de pago firmados por el trabajador, la representación de la empresa no los exhibió argumentando, “…..que mal puede exhibir los recibos de pago de un persona que no es trabajador de la empresa”, al respecto, adminiculando los elementos de autos particularmente la falta de insistencia en hacer valer la constancia de trabajo impugnada, se tiene que las resultas de ésta prueba de exhibición nada aportan a la resolución de la causa y así se deja establecido de acuerdo a las consideraciones y dispositivo del fallo.
• Prueba de informes: se remitió oficio al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que éste, oficie al Archivo Judicial para que remita el expediente Nº GP02-L-2005-1161, y una vez que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tenga el expediente, informe a este tribunal: 1) la fecha de notificación al demandado de la demanda intentada por VICTOR GUTIERREZ (trabajador), contra INVERSIONES 23, C.A.- No se aprecia por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así queda establecido.
• De las testificales promovidas de los ciudadanos José Emmanuel Falcón (no compareció) y Sixto Javier Estaba, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.259.995 y 17.777.261, respectivamente.-
• Compareciendo a la audiencia de juicio, el ciudadano Sixto Javier Estaba, quien declaro que comenzó a prestar servicio en el año de 1998, hasta el año 2000, de lo cual se evidencia que mal pudo conocer de la existencia ó no de una alegada relación laboral del ciudadano demandante (Víctor Gutiérrez), por lo que este testigo no puede ser valorado por este Tribunal. Así queda establecido.
De la demandada:
Con el escrito de promoción de pruebas:
• Del merito favorable de los autos, se tomará en cuenta, de acuerdo a las consideraciones y el dispositivo de fallo.
• De los testificales: 1) William José Esparrogoza, titular de la cedula No. 18.786.812. 2) Alexander Enrique Gómez Martínez, titular de la cédula de identidad No. 14.915.259. 3) Gerardo Antonio Peña Ayure, titular de la cédula de identidad No. 14.303.369. Compareciendo al acto de evacuación el ciudadano Alexander Gómez y Gerardo Peña.
* El ciudadano William Esparragoza, no compareció a la audiencia de juicio, quedando su acto desierto.
• Del interrogatorio de la parte contraria, la misma se produjo en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), esta es valorada y apreciada de acuerdo a las consideraciones del fallo. Y así queda establecido.
AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La actora ratifico los hechos, y fundamentos de su demanda, entre ellos: que el ciudadano VICTOR GUTIERREZ, presto servicios para la empresa INVERSIONES 23 C.A., desde el día 01 de febrero de 2003 al 01 de agosto de 2004, fecha en la cual, el ciudadano Edul Barbera lo despedió injustificadamente.-
Demandó todo los conceptos derivados de la relación jurídica laboral, prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con la convención colectiva que rige a los trabajadores que laboran en las estaciones de servicio y su actividad conexa, e inclusive el pago del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ratificando su escrito de pruebas y evacuando las que deben ser evacuadas en juicio.
LA DEMANDADA:
Ratifico sus defensas y alegatos, entre ellas: impugno y desconoció la constancia de trabajo, que corre al folio 32, por cuanto la misma no fue firmada por el ciudadano Edul Barbera. Ratificó su escrito de promoción de pruebas. Y Fueron evacuados los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio. Alego como defensa en la fase de observaciones o conclusiones , el hecho que la representación de la accionante no insistió en hacer valer el documental impugnado, indicando al Tribunal que el mismo no sea valorado por esta Juzgadora.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• PRIMERO: Quedo evidenciado en las actas procesales (vto. del folio 55), y audiencia de juicio (reproducción audiovisual), que la parte demandada impugnó el contenido y la firma de la constancia de trabajado que fue acompañada por el actor a su escrito de pruebas (folios 32), por cuanto indicó que dicho documento no fue suscrito por el ciudadano Edul Barbera, y dado que en definitiva, la parte actora, no insistió hacerla valer, tal como quedó acreditado en la audiencia de juicio (en reproducción audiovisual consta que éste Tribunal, en harás de la búsqueda de la verdad, aplicando los principios que rigen la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo (Arta. 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siendo que el actor manifestó interés en saber de quien era la firma, y siendo que igualmente el apoderado actor manifestó que la firma dubitada en nada se parecía a la constatada con el poder otorgado por representante del patrono a su apoderado, (declaración del abogado del actor que consta en la reproducción audiovisual), esta Juzgadora indico que podría practicarse una Inspección Judicial para obtener documentales indicadas por la parte actora (indubitados) y que posteriormente fuesen cotejados con la documental desconocido, sin embargo, antes de dictarse el dispositivo oral del fallo, a pregunta de la juez, el actor indicó en audiencia de juicio que ya no estaba interesado que se practicase la inspeccion judicial, por todo lo antes expuesto, se concluye que en definitiva la parte actora no insistió en hacer valer la autenticidad de la documental impugnada por el adversario, por lo que se desecha del proceso la constancia impugnada , y no se le da valor probatorio. Y así queda establecido.
SEGUNDO: En relación a los testigos promovidos por la representación de la parte demandada ciudadano Gerardo Peña y Alexander Gómez, identificados en las actas procesales, se tiene:
*El ciudadano Alexander Gómez, indicó en las preguntas formuladas, que el ciudadano VICTOR GUTIERREZ, era taxista, que los trabajadores de la empresa que prestaban el turno nocturno en la empresa INVERSIONES 23 C.A., contrataron sus servicios de taxi, para que el mencionado ciudadano reclamante, le hiciera el transporte desde la estación de servicios hasta sus residencias, que ellos cancelaban Bs. 3.000,00, por dicho servicio, y que además el demandante de autos, no solo prestaba servicios para estos trabajadores, sino también a los Trabajadores del Restautant Casa Valencia y Mc Donald, y que les realizaba el transporte con su propio carro; declaraciones estas que fueron ratificadas, cuando el abogado del trabajador, ejerció su derecho a repregunta, y el testigo no incurrió en contradicción, procediendo esta Juzgadora, previa adminiculación de los elementos de autos (particularmente el hecho de que primero hubo interés, y luego hubo desinterés por parte del actor, en que se practicase inspección judicial en la sede de la demandada), a valorar sus declaraciones, acorde a la regla de las máximas de experiencia, y creando convicción, de que efectivamente el ciudadano VICTOR GUTIEREEZ, no prestaba servicios subordinados, ni existía dependencia para la empresa INVERSIONES 23 C.A., y así queda establecido.-
* Con respecto al testigos Gerardo Peña, esta Juzgadora, aprecia que, en virtud de que el testigo indicó en sus declaraciones ser supervisor en la empresa INVERSIONES 23 C.A., en consecuencia, ésta juzgadora tiene dudas de que la declaración de éste testigo sea imparcial y objetiva, por lo que ésta declaración no se aprecia con valor probatorio y así queda establecido.
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TERCERO: A los efectos de la apreciación de la prueba , la doctrina ha señalado que las reglas de la sana critica permiten al Juez formar libremente su convicción, para apreciar y valorar las pruebas , estableciendo el fundamento de las mismas, dicho ésto, se tiene:
Respecto a las testificales promovidas por la demandante, ciudadanos José Emmanuel Falcón y Sixto Javier Estaba, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.259.995 y 17.777.261, respectivamente, compareciendo a la audiencia de juicio, el ciudadano Sixto Javier Estaba, quien declaro: que comenzó a prestar servicio para la empresa INVERSIONES 23 C.A., en el año de 1998 hasta el año 2000, por lo que mal pudo conocer la existencia ó no de la alegada relación laboral del ciudadano demandante (Víctor Gutiérrez) con la demandada, y dada la contradicción de los dichos del testigo promovido, esta Juzgadora no aprecia sus declaraciones, Así queda establecido.-
CUARTO: Negada la relación de naturaleza laboral, y alegada la falta de exclusividad, la alegada inexistencia de salario a cargo de la demandada, el alegato de que el actor era taxista con sus propios elementos ó vehículos, en consecuencia, quien decide pasa a analizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de que:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”
A tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”…
se acoge la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, la cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una se ha desvirtuado la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción Iuris Tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar, y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad en el caso concreto”.(Sentencia SCS 16/03/02)
……“ acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo que adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resulta enervada la presunción de laboralidad de aquellas en la que por el contrario tienda a consolidarse”
“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos circunstancias los hechos o circunstancias que a su entender le permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor contempla en su Ponencia Ámbito de Aplicación del Derecho; Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo Y la seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 de mayo del 2002. Pagina 21.
A tal efecto señala:
“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
En el caso de autos, e intentado revisar los elementos de autos desde la perspectiva del haz de indicios ut supra indicada, se tiene que, la actuación de la parte actora en la audiencia de juicio al manifestar desinterés en la práctica de la inspección judicial anunciada (inspección judicial que eventualmente permitiría obtener documentos indubitados a señalar por el actor para ser contrastados con la constancia impugnada), adminiculada a la declaración de un testigo promovido por la demandada, crea convicción respecto a que el actor utilizaba sus propios elementos ó vehículos (ausencia de ajenidad), no existía exclusividad (era taxista para otras empresas), recibió contraprestación de manos de los usuarios (ausencia de salario), por lo que en definitiva lleva a concluir que en el caso de autos se ha desvirtuado la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide, máxime cuando el supuesto tiempo de trabajo alegado por el actor (dos horas diarias), es una presunta dedicación que favorece el trabajo autónomo e independiente, no existiendo tampoco evidencia alguna de supervisión por parte del pretendido patrono.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana VICTOR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.825.560, en contra de la empresa INVERSIONES 23 C.A.
No hay condenatoria en costas por cuanto la parte actora no alegó devengar ingresos superiores al ingreso que se toma como referencia en materia de costas ( no devengaba ingresos equivalentes a más de tres salarios mínimos ).
REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día DIEZ (10) de OCTUBRE del año dos mil seis (2006).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las cinco de la tarde 12:10 PM).
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES DE CASTRILLO
Exp. No. GP02-L-2006-000303.
DP/LM/Judith Mocó.
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