REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Octubre del año 2006
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001790
PARTE ACTORA: BALDEMAR RAMON DUARTE CASTRO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS PEREZ
PARTE DEMANDADA: TECNICA DE MANTENIENTO, C.A. (TEYMACA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NEYLE TORRES SEIDEL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de septiembre del año 2006 se dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-L-2006-0001790, por concepto de Prestaciones Sociales. En fecha 20 de septiembre del año 2006 fue admitida y librado los carteles de notificación. En fecha 04 de Octubre de año 2006 consigna el alguacil Pedro Hidalgo en forma positiva el cartel de notificación. En fecha 05 de Octubre del año 2006, la secretaria Anmarielly Henriquez certifica la declaración del alguacil.
En el día de hoy, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia solo de la parte actora. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, procediendo este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente.



CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La parte actora alega en su solicitud de calificación de despido, que inició la relación de trabajo en fecha 12/05/1988, ocupando el cargo de VIGILANTE DE PRIMERA, devengando un salario diario de Bs. 34.365,00 hasta el día 01/09/06, fecha en que Siendo el día y la hora fijada para la realización de la audiencia, comparecieron por la parte actora: BALDEMAR RAMON DUARTE CASTRO, representado por su apoderado judicial JESUS PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 118.361, carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de pruebas constante de 2 folios útiles y anexos documentales constante de 47 folios útiles y por la demandada TECNICA DE MANTENIENTO, C.A. (TEYMACA), debidamente representada por su apoderada judicial NEYLE TORRES SEIDEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.182, quien consignó escrito de pruebas constante de 4 folios útiles, Poder Notariado y anexos documentales constante de 88 folios útiles, se dio inicio a la audiencia. En el transcurso de la misma la apoderada judicial de la parte demandada solicita al tribunal: Se pronuncie el tribunal como punto previo sobre la inadmisibilidad del presente proceso y del término de perención, para interponer nueva demanda invocando el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe otra causa signada con el numero de expediente GP02-L-2006-001639, que cursó por el tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, la cual fue admitida y notificada a mi representada, antes que la presente causa, realizándose la audiencia primitiva en fecha 9 de octubre del año 2006 a las 11:00 a.m., y la parte actora no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, considerándose Desistido el Procedimiento y aplicándose consecuencialmente el Parágrafo Primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora a través de su apoderado judicial solicitó al tribunal que en base al principio de la economía y celeridad procesal que sea desechada la solicitud de la inadmisibilidad de la pretensión y el desistimiento de

este procedimiento realizada por la parte demandada, por cuanto en el presente procedimiento se han cumplido con los actos procesales debidamente en cuanto a la admisión, notificación y llamado a la audiencia preliminar y en virtud del principio de la preclusividad de los actos solicito, se continué con el procedimiento ya que la demandada tubo su lapso establecido en la ley para apelar del auto de admisión de la pretensión y no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, no pudiendo contradecir la admisión de la pretensión en etapas del proceso distinta a la establecida en la ley como lo es la audiencia preliminar, es todo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia el Desistimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que la Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho y comprobar que la parte actora había intentado ya la demanda, y no obstante esto el hecho de no haber comparecido a la celebración de la audiencia primigenia a sabiendas que cursaban ante tribunal diferentes la misma causa, con el mismo actor y la misma pretensión, a sabiendas que la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, acarrea las consecuencias jurídicas que la ley contempla. El tribunal se reservó tres días hábiles, y siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento, se hace el señalamiento de las siguientes normativas legales consagradas en los siguientes artículos: 263 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. La Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El artículo 266 eiusdem establece textualmente:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que trascurran noventa días”.


El parágrafo primero del artículo 130 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Parágrafo Primero: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”
En el caso que nos ocupa, es evidente que el lapso de suspensión de los 90 días en virtud del desistimiento efectivamente homologado en fecha 9 de Octubre del año 2006 por el Órgano competente, no había transcurrido íntegramente el tiempo que la ley prevé de los 90 días para que la parte actora propusiera nuevamente la demanda; así, al hacerlo con antelación al vencimiento de dicho lapso.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE POR SER CONTRARIA A DERECHO, la demanda interpuesta por el ciudadano BALDEMAT RAMON DUARTE CASTRO, contra La Empresa TECNICA DE MANTENIMIENTO, C.A. (TEYMACA). PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se ordena agregar las pruebas aportadas al inicio de audiencia.
LA JUEZ.,
Abog. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria.,
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ