REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Cinco (05) de Octubre de 2006
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001614
PARTE ACTORA: JORGE EDUARDO SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TONY MELO
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES DEL NORTE C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 31/07/06, se dio por recibido el presente expediente y admitiéndose el libelo de la demanda el día 02/08/06, librándose sendos carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 14/08/06, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, procediendo en esta oportunidad este Juzgado a dictar sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que la relación de trabajo se inició el 22/07/05, prestando servicios como Vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 510.000, oo, hasta el día 29/11/05, fecha en que el trabajador dio por terminado de manera unilateral la relación de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 4 meses y 7 días.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama la cantidad de 15 días a razón del salario integral que percibió el trabajador durante la relación de trabajo de Bs. 18.038,88, el cual arroja la cantidad de Bs. 270.583,27.

SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama 5 días por utilidades, por el salario normal de Bs. 17.000,oo, que totaliza el monto de Bs. 85.000,oo.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda la cantidad de 5 días por utilidades, por el salario normal de Bs. 17.000,oo, que totaliza el monto de Bs. 85.000,oo.

CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se reclaman 2,3 días por el salario normal de Bs. 17.000,oo, que totaliza la cantidad de Bs. 39.666,66.

QUINTO: HORAS EXTRAORDINARIAS: (Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se reclaman 131 horas extras que multiplicados por la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada de Bs. 2.318,17 que totaliza la cantidad de Bs. 303.680,27.

SEXTO: BONO NOCTURNO: (Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se reclaman 131 días que multiplicados por el 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna resultante de multiplicar el salario base por el 30%, por el salario diario de Bs. 17.000,oo que alcanza el monto de 5.100 que multiplicados por los 131 días totaliza la cantidad de Bs. 668.100,oo.

SEPTIMO: CESTA TICKET: El demandante reclama la cantidad de 90 días, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre, el cual asciende a la cantidad de Bs. 555.750,oo.

OCTAVO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde el 22/10/05, fecha en la que le nació al trabajador el derecho a percibir su antigüedad hasta el día 29/11/05 fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Corrección Monetaria, será calculado con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, a partir del decreto de ejecución del fallo, después que la parte actora no cumpla voluntariamente la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hecho fortuito o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelga de funcionarios tribunalicios. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/06, caso Agropecuaria La Macaguita).
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JORGE EDUARDO SILVA en contra de GUARDIANES DEL NORTE C.A. y en consecuencia se condena a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SIETE MIL SETESCIENTOS OCHENTA CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.007.780,20), más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cinco (05) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º y 147º.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA SECRETARIA.,

Abg. MAYELA DIAZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. MAYELA DIAZ