REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de Octubre de 2006
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001663
PARTE ACTORA: VICENTE OCTAVIO BREA HERRERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ DE BENITEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PRASCILFLETES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 07/08/06, se dio por recibido el presente expediente y admitiéndose el libelo de la demanda el día 09/08/06, librándose sendos carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 06/10/06, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, procediendo en esta oportunidad este Juzgado a dictar sentencia, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que la relación de trabajo se inició el 30/10/1995, prestando servicios como Chofer, devengando un salario promedio diario de Bs. 61.299,21, hasta el día 02/01/06, fecha en que se dio por terminado por el patrono de manera unilateral la relación de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 10 años, 2 meses y 28 días.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama este concepto por el tiempo de duración de la relación de trabajo, el cual arroja la cantidad de Bs. 13.574.249,72

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADOS Y NO DISFRUTADOS (Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte reclamante, demanda dicho concepto a partir del año de 1997 al año 2005, el cual arroja la cantidad de Bs. 19.898.092,80.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora, demanda dicho concepto por la cantidad de 23,52 días a razón de Bs. 62.181,54 promedio diarios, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.462.509,82.

CUARTO: LA INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama la cantidad de 150 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 62.181,54, arroja la cantidad de Bs. 9.327.231, oo.

QUINTO: LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segunda parte). La parte actora reclama la cantidad de 90 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 62.181,54, arroja la cantidad de Bs. 5.596.338,60.

SEXTO: HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS. La parte actora reclama cantidades de horas extraordinarias diurnas por este concepto, el cual arroja la cantidad de Bs. 23.466.790,75.

SEPTIMO: La parte actora reclama cantidades de horas extraordinarias nocturnas por este concepto, el cual arroja la cantidad de Bs. 22.876.459,76.

OCTAVO: Se reclama por concepto de comidas, según lo establecido en el artículo 329, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.039.000,oo.

NOVENO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde el 19/10/97, fecha en la que le nació al trabajador el derecho a percibir su antigüedades, decir, después del tercer mes ininterrumpido de trabajo a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el día 02/01/06 fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

DECIMO: La Corrección Monetaria, será calculado con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, a partir del decreto de ejecución del fallo, después que la parte actora no cumpla voluntariamente la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hecho fortuito o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelga de funcionarios tribunalicios. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/06, caso Agropecuaria La Macaguita).
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano VICENTE OCTAVIO BREA HERRERA en contra de TRANSPORTE PRASCILFLETES, C.A. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 118.240.672,40), más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º y 147º.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA.,

Abg. ASTRID GONZALEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. ASTRID GONZALEZ.