REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Octubre de 2006
196° Y 147°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001407
PARTE ACTORA: LEONARDO JAVIER RONDON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABRICIANA NARVAEZ
PARTE DEMANDADA: GAS SUPER STATION C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO TORRES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, tres (03) de octubre de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos LEONARDO JAVIER RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.939.953, representado por la abogada FABRICIANA NARVAEZ, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.556, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, y por la demandada GAS SUPER STATION C.A, representado por el ciudadano LUIS RAMON URQUIOLA ADRIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.553.455, en su condición de Director Único, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.22.279, en su condición de parte demandada, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 09 de marzo de 2002 hasta el día 10 de marzo de 2006, con un salario de Bs. 735.000,oo mensuales, desempeñando el cargo de encargado, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia reliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme “LA EMPRESA”con todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.525.048,73) como pago por los conceptos reclamados como antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y utilidades vencidas, el cual se procederá a cancelar en esta oportunidad mediante cheque girado contra la entidad bancaria Banco Canarias de Venezuela, cheque Nro. 06953697, por la cantidad antes señalada. Se deja constancia que la Procuradora Especial de Trabajadores, instruyó debida y oportunamente al trabajador demandante, con respecto a los conceptos y montos solicitados en la presente demanda, los cuales no se corresponden con la suma propuesta a los fines de la transacción, así mismo el trabajador leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto se le hizo por la parte demandada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA”, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto ante señalado en la cláusula segunda, se libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo EL TRABAJADOR libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Mayela Díaz.