REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Octubre de 2006
196° Y 147°
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001513
PARTE ACTORA: LANIT YUSET SEVILLA MUJICA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOREIMYS GARCIA y MARBELIS GARCIA.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, DINASTIA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA CONTRERAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Veinte (20) de octubre de 2006, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos LANIT YUSET SEVILLA MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.872.399, asistida por las abogadas DOREIMYS GARCIA y MARBELIS GARCIA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 67.972 y 116.249, respectivamente, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA”, y por la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA, DINASTIA, C.A., representada por el ciudadano ALFREDO TEIXEIRA, extranjero y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.500.773, asistido por la abogada en ejercicio ELBA CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro.78.887, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA”se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso de demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, donde la Trabajadora, entre otros aspectos, reclama que inicio su relación de Trabajo en la empresa en fecha 24 de Enero de 2000 hasta el día 02 de Junio de 2006, con un último salario de Bs. 465.750,oo mensuales, desempeñando el cargo de Cocinera, para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Una vez notificadas las partes para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, estas acudieron en la fecha y hora fijadas por el Tribunal. En dicha audiencia se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: Aun no estando conforme “LA EMPRESA”con todos los aspectos reclamados por “LA TRABAJADORA”, en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.557.802,00) como pago único y definitivo por la diferencia de los conceptos reclamados como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, el cual se procederá a cancelar la cantidad antes señalada, en esta misma oportunidad mediante cheque girado contra la entidad bancaria Corp Banca C.A., cheque Nro. 13271824. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA EMPRESA”, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago del concepto ante señalado en la cláusula segunda, se libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. CUARTA: Así mismo LA TRABAJADORA libera a “LA EMPRESA”, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. QUINTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se procede a devolver las pruebas de las partes y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Astrid González.