REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dos (02) de Octubre de dos mil seis
196º y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GH02-L-2003-000004
PARTE ACTORA: NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA GIANNINI MENDEZ
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS DE VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DE SANTOLO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día de hoy, DOS (02) de OCTUBRE de 2006, comparecen por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, representada en este acto por el Dr. MARIO DE SANTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.717.864, abogado en ejercicio domiciliado en Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.244, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que riela a los autos, por una parte; y por la otra, ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 10.266.763, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.266.763, asistido en este acto por la Dra. CRISTINA GIANNINI MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.103.880, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.762, quienes solicitan a este Despacho se habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso y exponen: PRIMERA: El ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA, incoó demanda contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por la cual reclama el pago de indemnización de daños y perjuicios derivada de una supuesta enfermedad profesional que según su decir fue producida con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.. Esa demanda cursa actualmente ante este Tribunal, signada con el No. GH02-L-2003-4, de la nomenclatura de este Tribunal. SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA ingresó a prestar sus servicios a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., el 18 de ENERO de 1993, desempeñándose en el cargo de TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA (T.G.M.) devengado un salario de Bs. 19.190,oo diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que adquirió una enfermedad profesional con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada, que fue diagnosticada y se determinó la existencia de “HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5 y L-5 S1.”. TERCERA: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.: 1) Por una supuesta incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la cantidad de Bs. 34.675,000,oo derivados de la indemnización establecida en el Parágrafo Segundo, Ordinal Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Por supuestos daños y perjuicios de Bs. 283.322.000,oo 2) Por daño moral, la cantidad de Bs. 80.000.000,oo derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.185 del Código Civil; 3) La cancelación por concepto de honorarios profesionales o costas, y la indexación de la demanda CUARTA: La empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente rechaza que el demandante ingresó el 18 de enero de 1993 a prestarles sus servicios profesionales como TRABAJADOR GENERAL DE MANUFACTURA (T.G.M.), siendo el salario básico diario devengado para la fecha de interposición de la demanda de Bs. 19.190,oo, pues la fecha de ingreso es el 08 de marzo de 1999; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad absoluta y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1) Por una supuesta incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la cantidad de Bs. 34.675,000,oo derivados de la indemnización establecida en el Parágrafo Segundo, Ordinal Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) Por supuestos daños y perjuicios de Bs. 283.322.000,oo 2) Por daño moral, la cantidad de Bs. 80.000.000,oo derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.185 del Código Civil; 3) La cancelación por concepto de honorarios profesionales o costas, y la indexación de la demanda, siendo que además de improcedente, la estimación del daño moral, a todo evento resulta abiertamente exagerada; H) Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque, a todo evento las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria; I) Niega y rechaza las costas y costos del proceso; y J) Niega que le correspondan al actor gastos médicos y de farmacia y la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso, el cual condenó a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en Bs. 21.013.050,00 por concepto de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por Daño Moral la cantidad de Bs. 20.000.000,00, para un total condenado de Bs. 41.013.050,00, mas la indexación correspondiente, y conforme a la citada sentencia, además fue la empresa demandada condenada en costas, por lo que convienen en lo siguiente: Uno: La empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., cancela al ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 53.494.802,00), que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que el aludido pago único, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones, e igualmente comprende los montos condenados en la sentencia definitivamente firme en presente caso, como lo son Bs. 21.013.050,00 por concepto de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por Daño Moral la cantidad de Bs. 20.000.000,00, para un total condenado de Bs. 41.013.050,00, con la correspondiente indexación y cualquier otro particular a que se refiere la sentencia, por cuanto las partes realizaron los cálculos en forma privada, y acordaron lo aquí establecido. Dos: El ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA declara recibir y acepta el pago que con carácter transaccional le hace la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, su representado ha evaluado que recibir el pago en este momento le significa: ahorro de tiempo; dado que esta controversia pudiera demorar más tiempo luego de ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias respecto a los conceptos demandados. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA le otorga a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. un formal y definitivo finiquito respecto al juicio que contiene este expediente, y a la sentencia a la que se está dando cumplimiento. Tres: Igualmente al haber sido al empresa condenada en costas por el recurso de Casación incoado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo aún cuando tales costas debería ser valuadas por un perito retasador, la ciudadana CRISTINA GIANNINI, actuando en nombre propio y de su representado NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA, manifiestan que las mismas ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), monto este que la empresa conviene en cancelar por concepto de costas procesales. El ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA manifiesta que recibe las cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto del cheque No. 05860204, librado contra el Banco Provincial por CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 53.494.802,00), copia del cual se acompaña a la presente marcado “B”; mientras que igualmente reciben los ciudadanos NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA, y CRISTINA GIANNINI, la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto del cheque No. 05860217, librado contra el Banco Provincial por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000.00,00), por concepto de costas procesales, todo ello conforme a lo pactado y establecido por las partes, copia del cual se acompaña a la presente marcado “C”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, incluyendo las costas, costos y honorarios profesionales que se generaron por la tramitación del presente juicio ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales han sido cancelados en la presente transacción, por lo que por dicho concepto también se otorgan un total y cabal finiquito. SEXTA: En consecuencia, la apoderada del ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA declara que nada más queda a deberle GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción y que con el recibo de las cantidad antes mencionada, que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. por lo conceptos discriminados en el libelo de demanda y en la presente transacción.. SEPTIMA: El ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA acepta y reconoce que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Es expresamente entendido que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. un total y absoluto finiquito respecto a los conceptos demandados. OCTAVA: En virtud de esta transacción GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y el ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. NOVENA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA se compromete expresamente a no intentar contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo que resulte competente, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que la Sala habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante La Juez de la causa. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARÍA.,