REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Trece (13) de Octubre de 2006
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001793
PARTE ACTORA: VICTOR JUAN ROMERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENMA MOGOLLÓN
PARTE DEMANDADA: VICENTE VELEIRO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 18/09/06, se dio por recibido el presente expediente y admitiéndose el libelo de la demanda el día 20/09/06, librándose sendos carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 28/09/06, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, procediendo en esta oportunidad este Juzgado a dictar sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió demandar al ciudadano VICENTE VELEIRO de manera personal, por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que la relación de trabajo se inició el 07/07/05, prestando servicios como Albañil, devengando un salario diario de Bs. 33.500, oo, hasta el día 20/09/05, fecha en que el patrono dio por terminado de manera unilateral la relación de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 2 meses y 13 días.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez


que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PREAVISO: La parte actora reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece La Primacía de la Legislación Laboral en materia del Trabajo, por lo que la fundamentación jurídica no se relaciona con lo peticionado, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora negar dicho petitorio, así se decide.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: Se demanda la cantidad de 9,66 días por el salario normal de Bs. 33.500,oo, tomando en consideración la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006. Esta Juzgadora antes de pronunciarse observa lo siguiente: Que la Convención Colectiva antes mencionada en la definición de empleador, expone textualmente: “Las Empresas Constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente”.
Se observa de lo anterior, que la persona demandada es una persona natural y no jurídica, por lo que mal podría la parte actora solicitar los beneficios de una Convención Colectiva que sólo se le puede aplicar a las Cámaras, Federaciones y Sindicatos en representación de los empleadores y trabajadores previstos en las definiciones que hace la mencionada Convención, en consecuencia, no se le puede aplicar a dicho trabajador los beneficios de la Convención sino las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que le corresponde por el tiempo de servicio que son 2 meses, la cantidad de 2,5 días por el salario de Bs. 33.500,oo el cual arroja el monto de Bs. 83.750,oo. Así se decide.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Con respecto a este concepto esta juzgadora reitera el criterio señalado en el punto segundo y en consecuencia ordena cancelar 2,5 días por el salario de Bs. 33.500,oo el cual arroja el monto de Bs. 83.750,oo. Así se establece.

CUARTO: La Corrección Monetaria, será calculado con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, a partir del decreto de ejecución del fallo, después que la parte actora no cumpla voluntariamente la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hecho fortuito o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelga de funcionarios tribunalicios. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/06, caso Agropecuaria La Macaguita).





CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano VICTOR JUAN ROMERO en contra del ciudadano VICENTE VELEIRO y en consecuencia se condena a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 167.500,oo), más lo que resulte de la corrección monetaria, los cuales serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

No hay condenatoria en COSTAS por la naturaleza especial del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (13) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º y 147º.

LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA SECRETARIA.,

Abg. ASTRID GONZALEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. ASTRID GONZALEZ.